REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003206
ASUNTO : YP01-P-2011-003206

Resolución numero 311-11

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud presentada por el Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, Orden de Aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO LIRA, Venezolano titular de la cedula de identidad numero 23.605.767. Dicha solicitud fue fundamentada en los siguientes términos:

El sábado 10/07/2010, el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS LUCES JAVIER, se encontraba en la esquina adyacente del local Comercial (El Bambú), ubicado en la calle principal de la comunidad de coporito abajo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía de los ciudadanos, Laureano Rafael Martínez, Juan Antonio Sifontes Marín y Ramón Antonio Martín Díaz, cuando aproximadamente a las 09:00 p.m, horas de la noche el ciudadano CARLOS EDUARDO LIRA, conocido como "GARLITO", se acerca hacia el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS LUCES JAVIER, sin mediar palabras golpeándolo con una botella de Ron Cacique, produciendo lesiones consistentes en; Fractura con Hundimiento Parieto-Frontal Izquierdo, posteriormente huye del lugar.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

De la narración de los hechos antes mencionados se puede evidenciar la presunta comisión de delitos, como lo es el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTIL, MOTIVO INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 80, del Código Penal, señalándose como presunto coautor al ciudadano: CARLOS EDUARDO LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.605.

ARGUMENTACIÓN LEGAL y ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN

Ahora bien ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, para solicitar orden de aprehensión en la presente causa a los ciudadanos ampliamente identificados en el presente escrito, por lo cual realizo un análisis de cada uno de ellos, de la siguiente manera:


Ordinal 01°
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron el día 10de Julio del 2010, aproximadamente a las 09:00 p.m., en la esquina adyacente del local Comercial (El..Bambú), ubicado en la calle principal de la comunidad de coporito abajo, Municipio Tucupita, Estado Delta
Amacuro; son hechos de reciente data.

Ordinal 02° :

De las actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro, las cuales se consignaran en su oportunidad legal ante su persona, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto} responsable de la comisión de los delitos que se le atribuye, demostrándose este supuesto con las actuaciones siguientes:

1. Acta de Denuncia del 12/07/2010. (folio 05)
2. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-129, del 05/10/2010. (folio 14)
3. Acta de Entrevista del 27/10/2010, rendida por el ciudadano LUCES JAVIER ÓSCAR ANDRÉS (VICTIMA), (folio 23)
4. Acta de Entrevista del 28/12/2010, rendida por el ciudadano LAUREANO RAFAEL MARTÍNEZ, (TESTIGO), (folio 24)
5. Acta de Entrevista del 28/012/2010, rendida por el ciudadano JUAN ANTONIO SIFONTE MARÍN (TESTIGO), (folio 25)
6. Acta de Entrevista del 29/12/2010, rendida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARÍN DÍAZ (TESTIGO), (folio 26

Ordinal 03.-
Existe en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como lo es el haber atentado contra la vida, con la intensión de cegarla, dada que lo lesiono en una región vital del cuerpo humano; y las amplias posibilidades que presenta este estado por ser fronterizo y la multiplicidad de caños, los cuales permitirían con holgada facilidad sustraerse u ocultarse de la persecución penal.

Concatenando este ordinal, con los artículos 251 que establece el Peligro de Fuga, en sus ordinales 02°, 03° y Parágrafo Primero; articulo 251 que establece el peligro de Obstaculización en sus ordinales 01° y 02
PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, ORDEN DE APREHENSIÓN, en el supuesto excepcional de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, en contra de el ciudadano: CARLOS EDUARDO LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.605.767, por la presunta comisión del delito \A de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTIL, MOTIVO INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al articulo 80 del Código Penal
En perjuicio de el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ANDRES LUCES JAVIER titular de la cedula de identidad N°V 16.214.031

A los fines de resolver este Tribunal observa:

Cursa al folio 1 del presente asunto denuncia común de fecha 12 de Julio del año 2010, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde entre otras cosas el ciudadano: LUCES MARQUEZ YOSCAR JOSE, expuso lo siguiente:


Vengo a denunciar que el día sábado 10/07/2010 en horas de la noche, recibí una llamada desde el teléfono de mi hijo de nombre OSACAR ANDRÉS LUCES
JAVIER, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-09-1983, titular de
la cédula de identidad V-16,214.031, donde me informaban que el
mismo se encontraba herido de gravedad en el hospital Luís Razetti
de esta ciudad, después de haber tenido una discusión, luego me
dirigí hasta el mencionado hospital y ahí pude hablar con mi hijo y
rne dijo que una persona de nombre CARLOS LIRA le había dado un
botellazo

A preguntas formuladas contestó: Eso ocurrió en Coporito Abajo en la calle principal al frente de una licorería, el día salado 10/07/2010, en horas de la noche, que CARLOS LIRA vive en Boca de Macareo y puede ser ubicado a través de su persona.

El Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 05 de Octubre del año 2010, practicó examen forense al ciudadano: OSCAR ANDRES LUCES JAVIER, y concluyó que el mismo presentó herida en la región parietal izquierda cicatrizada, que fue valorado por el neuro cirujano Dr. Ángel Silva, quien sugiere intervención quirúrgica, por presentar fractura con hundimiento parieto frontal izquierda y describe el carácter de la lesión como grave

Ciertamente existe la denuncia interpuesta por el ciudadano LUCES MARQUEZ YOSCAR JOSE, donde expresó que su hijo LUCES MARQUEZ YOSCAR JOSE, se encontraba herido de gravedad en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad y que su hijo le dijo que una persona de nombre CARLOS LIRA le había dado un botellazo, lo que hace presumir al Ministerio Público la comisión de un hecho punible, de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, precalificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTIL, MOTIVO INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 80, del Código Penal, sin embargo aún faltan diligencia por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Si bien es cierto que la victima señala que el ciudadano ENDER RODRIGUEZ le dijo que CARLOS EDUARDO LIRA le había golpeado la cabeza con una botella de ron cacique y que luego salió corriendo, observando este Tribunal que aún faltan diligencias a fin de adminicularlas y establecer la responsabilidad penal del ciudadano: CARLOS EDUARDO LIRA.


El Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, afirma que existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Revisada minuciosamente las actuaciones cursantes en autos el Tribunal no ha hallado la declaración del imputado de autos.

Tampoco se observa que se haya librado al menos una citación al ciudadano: CARLOS EDUARDO LIRA, para que comparezca ante el Ministerio Público para ser imputado; ni se practicó alguna diligencia de ubicación de este ciudadano.

Ahora bien, cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:

“….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05.

Asimismo expresa el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia, además de un hecho punible y el peligro de fuga, deben existir en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

De igual formas observa este Tribunal que el Ministerio Publico tuvo en su haber la posibilidad de materializar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en el momento en que se suscitaron los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y presentarlo ante el Tribunal de Control en el lapso de cuarenta y ocho (48) conforme a lo que dispone el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al haber discurrido el termino de un (01) año, un (01) mes y once (11) días lo procedente y ajustado a derecho seria que el Ministerio Publico realice el acto formal de imputación formal del imputado por ante el despacho fiscal debido a que la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal a la cual se contrae el presente pronunciamiento, iría en contra de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y así se declara.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LIRA, presentada por la por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se declara. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ


Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13