REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003205
ASUNTO : YP01-P-2011-003205

RESOLUCION No. 313-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana SALAS ABREU ESTEFANY DE LOS ANGELES, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 3ro 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EMMANUEL JOSE ALFONZO MENDOZA, venezolano, natural de esta localidad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-20.566.000, nacido en fecha 18-10-1989, hijo de José del Valle Alfonso (v) y Aixa Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Pativilca a una casa del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Gas por el sexto semestre en la UNEFA, Telef. 0414-3947273, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la adolescente SALAS ABREU ESTEFANY DE LOS ANGELES, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de denuncia, cursante al folio numero cuatro (04) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, de donde se desprende que en fecha Viernes 19 de Agosto de 2011, compareció por ante la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, la adolescente, SALAS ABREÜ ESTEFANI DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 25/02/1994, estado Civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 25.926.627, residenciada en el sector Delta ven, calle la flor N°02, casa N°04 teléfono de ubicación: 0414-854-16-81; En Compañía de su representante: ABREU PIELINA, venezolana, de 38 años de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. 11.208.844, con la finalidad de ser entrevistada de conformidad con el Articulo: 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 111, 283, 285 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal; y manifestó “ Bueno, yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre: ENMANUEL ALFONZO, porque en el día de hoy 19/08/11 como a las 08:30 horas de la me reviso mi teléfono celular enseñándome una foto que yo a ahí desde hace tiempo donde yo aparezco con un compañero de clase y entonces me pasó para el cuarto y me tiró en la cama y me empezó a caer a golpe y me decía que le explicara sobre esa foto y me siguió golpeando y entonces yo le decia que se acordara que estaba embarazada y luego me tiró encima un jarrón de vidrio y por tal motivo me corte la espalda, posteriormente una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la referida Institución, se trasladaron hasta el lugar donde reside el precitado ciudadano y al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual se encontraba frente de la residencia, donde se identificaron como Funcionarios policiales y le preguntaron si era el ciudadano: ENMANUEL ALFONZO al cual estaban buscando, el mismo manifestó que si correspondía a nombre, luego le realizaron una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a detenerlo y a imponerlo de sus derechos que como imputado le confiere el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, participándole luego al Ministerio Publico, sobre la referida actuación.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana SALAS ABREÜ ESTEFANI DE LOS ANGELES, victima en el presente asunto, medidas de protección, conforme a lo establecido en los numerales 3ro 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándose a llevar sólo sus efectos perso¬nales, instrumentos y herramientas de trabajo. De igual manera se le prohíbe al ciudadano EMMANUEL JOSE ALFONZO MENDOZA, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la adolescente SALAS ABREÜ ESTEFANI DE LOS ANGELES conforme a lo establecido en los numerales 3ro 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en ordenar la salida del ciudadano EMMANUEL JOSE ALFONZO MENDOZA, de la residencia en común independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándose a llevar sólo sus efectos perso¬nales, instrumentos y herramientas de trabajo. De igual manera se le prohíbe al ciudadano EMMANUEL JOSE ALFONZO MENDOZA, el acercamiento a la adolescente agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13