REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003209
ASUNTO : YP01-P-2011-003209

RESOLUCION No. 315-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada en este juzgado en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARISOL ABREU, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DORKIS JOSE IDROGO Venezolano, titular de la cédula de identidad número V – 13.743.961, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de grado instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle Nº 14, casa S/N, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL ABREU, estando debidamente asistido por el Defensora Público Abg. CLARENSE RUSSIAN
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta de investigaciones penales, cursante al folio numero tres (03) y su vuelto, del presente asunto, de donde se desprende que siendo las 11:20 horas de la noche del día sábado 20/08/2011, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando recibieron llamada vía radiofónica de parte de la centralista de guardia, para que se trasladaran hasta el sector del palomar, específicamente por la calle del mercal ya que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente con un cuchillo a sus familiares, en vista de lo ocurrido se trasladó la comisión policial hasta dicho sector y al llegar al sitio la comisión policial se entrevistó con la ciudadana ELENAIDIS MENDEZ, quien les informó que su padrastro el ciudadano DORKIS JOSE IDROGO, trató de agredir con un cuchillo a su mamá, a sus hermanos y a su sobrino le habla pegado un ventilador, y que había salido de la casa y se encontraba en la casa de su progenitora ubicada en ese mismo sector, por lo que los funcionarios policiales, se trasladaron hasta dicha morada y una vez presentes en el sitio procedieron a realizar varios llamados, donde salió una ciudadana que se identificó como MARISOL ABREU, quien les manifestó que un ciudadano de nombre DORKIS IDROGO se encontraba dándole patadas a la puerta de su residencia, insultándola, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al sitio donde se encontraba el ciudadano DROKIS JOSE IDROGO, le realizaron una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente procedieron a detenerlo y a imponerlo de sus derechos que como imputado le confiere el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, participándole luego al Ministerio Publico, sobre la referida actuación.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana MARISOL ABREU, victima en el presente asunto, medidas de protección, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al ciudadano DORKIS JOSE IDROGO, el acercamiento a la mujer agredida; acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo le impone la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Juzgador que por ante este Tribunal cursa el asunto penal distinguido con la nomenclatura: YP01-P-2011-003208, seguido también en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS que esta establecido artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño ORANGEL TOVAR y en razón de que el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental, en virtud de lo señalado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que estamos en presencia de dos procesos distintos seguidos a un mismo acusado por diferentes delitos, siendo en el caso sub examine, lo procedente y ajustado a derecho es proceder a acumular el asunto signado con el N° N° YP01-P-2011-003208, al asunto signado con el N° YP01-P-2011-003209, por ser este último el de los delito más graves como son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL ABREU, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 aparte del texto adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana MARISOL ABREU conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en prohibirle al ciudadano DORKIS JOSE IDROGO, el acercamiento a la adolescente agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y la acumulación del asunto signado con el N° N° YP01-P-2011-003208, al asunto signado con el N° YP01-P-2011-003209, ambos seguidos en contra del imputado DORKIS JOSE IDROGO, de igual manera se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13