REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002757
ASUNTO : YP01-P-2011-002757

RESOLUCION N° 279-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: CANDIDO BERMUDEZ (OCCISO).

IMPUTADO: ANDY SANTANA CABRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.385.969, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, cerca del Preescolar de Carapal de Guara, de color rosado con blanco, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 03-04-1980, natural de Tucupita, hijo de Ana Jiménez (V) y José Onorio Cabrera (V).

DEFENSOR PUBLICO: ABG. DEISY MILLAN ZABALA.

DELITOHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDY SANTANA CABRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.385.969, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ANDY SANTANA CABRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.385.969, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, cerca del Preescolar de Carapal de Guara, de color rosado con blanco, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 03-04-1980, natural de Tucupita, hijo de Ana Jiménez (V) y José Onorio Cabrera (V).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANDY SANTANA CABRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.385.969, los hechos explanados según acta policial de fecha 25/06/2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por el Funcionario Vigilante Transito Terrestre N° 33, quien describe como sucedieron los hechos en el sector carretera nacional Tucupita- El Cierre, , donde ocurre accidente de tránsito con arrollamiento, procediendo al levantamiento del accidente y del cadáver, quien respondiera al nombre de CANDIDO BERMUDEZ, y el conductor del vehículo involucrado ANDY SANTANA, procediendo a aprehenderlo preventivamente y a retener el vehículo marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Modelo MALIBU, Clase AUTOMOVIL, Placa ACZ57F; informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado ANDY SANTANA CABRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.385.969, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez verificado la ocurrencia de accidente de transito con arrollamiento, donde perdiera la vida el ciudadana CANDIDO BERMUDEZ, según consta de acta policía suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del levantamiento del cadáver, el cual fue trasladado al Hospital Luís Razetti de esta ciudad, dejando constancia que el vehículo involucrado era conducido para el momento del hecho por el imputado de autos, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la Código Penal, aun cuando de las actas no consta el protocolo de autopsia o certificado de defunción, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes al llegar al sitio del suceso dejan constancia del accidente y del levantamiento del cadáver producto del accidente, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Código Penal .
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Informe de accidente de transito, donde consta el accidente de transito con arrollamiento de peatón, hecho ocurrido en el Sector carretera Nacional Tucupita- El Cierre, donde se encuentra involucrado un vehículo conducido por el imputado de autos.
B.) Acta policial, de fecha 25-06-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.
C.) Acta policial donde se deja constancia del levantamiento del cadáver.
D.) Levantamiento fotográfico del accidente en el lugar del suceso.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDY SANTANA CABRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.385.969, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal de Guara, cerca del Preescolar de Carapal de Guara, de color rosado con blanco, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 03-04-1980, natural de Tucupita, hijo de Ana Jiménez (V) y José Onorio Cabrera (V), por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO CULPOSO de acuerdo con el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CANDIDO BERMUDEZ, (OCCISO), todo esto de conformidad con lo establecido en los articulo 8otv,9nov, 244, 253 y 256 N° 3ro Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Comando Transito Terrestre. CUARTO:.Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remitir las presentes las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y sea presentado el acto conclusivo. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA