REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003092
ASUNTO : YP01-P-2011-003092


RESOLUCION N° 277-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORDOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMAS: SORIANNYS VELASQUEZ..

IMPUTADO: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.950.088, nacido en fecha 01/02/1961, residenciado en San Juan al lado de la bomba de San Rafael, en una casa sin frisar, casa S/N de color bloque, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Velásquez (v) y Isaías Bermúdez (F), Natural de esta ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.

DELITO TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.950.088, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS RAFAEL VELASQUEZ, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.950.088, nacido en fecha 01/02/1961, residenciado en San Juan al lado de la bomba de San Rafael, en una casa sin frisar, casa S/N de color bloque, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Velásquez (v) y Isaías Bermúdez (F), Natural de esta ciudad de Tucupita.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.950.088, los hechos explanados según acta de entrevista que consta en las actas, donde la niña de 9 años de edad, señala como su padre de nombre Jesús Rafael Velásquez le pego una cachetada en la cara, razón por la cu al se inicia la investigación y resulta aprehendido el imputado de autos, presentando la víctima según lo refleja el examen medico legal, un edema en hemi-cara derecha, procediendo a ser aprehendido preventivamente el imputado, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.950.088, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez denunciado el hecho por parte de la víctima y su representante legal ciudadana Zonia Lira, madre de la niña. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, ya que la persona señalada como presunto autor de los maltratos presentados por la niña, es el padre de la misma, aunado a los resultados reflejados en el reconocimiento médico legal practicado a la niña, el cual señala la lesión presentada en la cara, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta entrevista la Lira Zonia, madre de la niña, donde señala como se entera de lo ocurrido, donde su hija resulta lesionada por su padre Jesús, al folio uno y vuelto del asunto.
B.) Acta entrevista a la niña Soriannys Velásquez, en la cuaL señala como fue golpeada por su padre, al folio tres del asunto.
C.) Reconocimiento médico legal, en el cual se determina la lesión presentada por la víctima de autos, al folio quince del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le otorga al imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.950.088, nacido en fecha 01/02/1961, residenciado en San Juan al lado de la bomba de San Rafael, en una casa sin frisar, casa S/N de color bloque, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Velásquez (v) y Isaías Bermúdez (F), Natural de esta ciudad de Tucupita, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de agredir a la víctima y a su grupo familiar y salida inmediata del hogar, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña Soriannys Velásquez .Tercero: Se Ordena Librar Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo del imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ. Cuarto: Se acuerda oficiar a IREMUJER a los fines que evalúen psicológicamente al Imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ, a la víctima SORIANNYS VELASQUEZ y a la madre de la víctima ZONIA MARIA LIRA, debiendo remitir informe a este Tribunal. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. Quinto: Se acuerda agregar el Examen Medico Legal constante de un (01) folio útil consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Sexto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Séptimo: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA