REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003132
ASUNTO : YP01-P-2011-003132

RESOLUCIÓN N° 280-2011

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida “ORDENE DE ALLANAMIENTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para ser practicada, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional N° 911 de este Estado, en: 1.- VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES FRISADOS DE COLOR VERDE TURQUESA, CON TECHO DE ZINC, LA CUAL POSEE EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA, UN TANQUE PARA EL ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE, LA MISMA UBICADA AL FRENTE DE LA ESCUELA DEL SACTOR GUASINA, POR LA SEGUNDA CALLE, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELAT AMACURO Y 2.- VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES FRISADOS DE COLOR AZUL CLARO, CON TECHO DE ACEROLIT, CON VENTANAS Y REJAS COLOR AZUL OSCURO, LA CUAL POSEE EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA UN ALETRINA CONSTRUIDA EN BOLQUES SIN FRISAR NI PINTAR, LA MISMA SE ENCUNENTRA UBICADA EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS CAÑITOS DE GUASINA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, AMBOS INMUEBLES PERTENECIENTES AL CIUDADANO JOSE BENITO GUILIANNY BARRETO, donde según actas policiales, se están cometiendo actividades que son consideradas delito tipificadas en la legislación Venezolana, así mismo solicita la autorización de filmar mediante video grabación el referido procedimiento, quienes quedaran en la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 202 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se determina que acompañada de solicitud de Allanamiento, acta de de denuncia de fecha 08-07-2011 de GUILLIANY DOEKHY HITA LINA, identificada plenamente en actas, donde se deja constancia que la referida ciudadana recibe llamada de su hermano Elvis Guiliany, pidiendo auxilio por cuanto su padre José Benito Guiliany armado con una escopeta, se presentó en la Hacienda Los Cañitos de Guasina, los persiguió y les disparó, pegando uno de los tiros en el carro que conducía José Moya, procediendo a denunciar en el 171, investigación signada con el N° PEDA-DI-0765-2011. Acta entrevista de fecha 08-07-2011 al ciudadano MOYA JOSE MANUEL, quien señala que el día de los hechos estando con su primo Elvis Guilliany, observó a su tío Benito Guilliany, bajarse de la camioneta y la culata de una bácula y hace un disparo y observo que tenía otra arma en la cintura, impactando el vehículo. Acta entrevista a Guilliany Elvis Noel, señalando que el señor José Benito Guilliany paso en la camioneta y estando en compañía de su primo José Moya, quien llegó en el carro de su hermana, se montaron al carro y el señor José benito Guilliany salió atrás de ellos, en la camioneta y se percataron que tenía un escopeta en la mano y les disparó para el carro, logrando impactar el vehículo. Acta policía de fecha 19-07-2011, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional N° 911 de este Estado, se constituyen en comisión, para realizar labores de investigación en el asunto signado con el N° 10F01-2357-2011, hacia el sector Guasina, segunda calle frente a la escuela del sector, observando un inmueble, plenamente descrito en actas, y en otra vivienda ubicada en el sector los cañitos , descrita en las actas, ambos propiedad del ciudadano JOSE BENITO GUILLIANY BARRETO, donde se presume pudiera estarse cometiendo actividades consideradas como delito en la legislación Venezolana.
Este Tribunal, con fundamento en todo lo antes expuestos considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Orden de Allanamiento y la grabación del procedimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 210, 211, 212, 219, 220 y 221 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional N° 911 de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. LIDIANA CASANOVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003132
ASUNTO : YP01-P-2011-003132

ORDEN DE ALLANAMIENTO

Se ordena el ALLANAMIENTO y se autoriza la grabación del correspondiente procedimiento a practicarse en: 1.- VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES FRISADOS DE COLOR VERDE TURQUESA, CON TECHO DE ZINC, LA CUAL POSEE EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA, UN TANQUE PARA EL ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE, LA MISMA UBICADA AL FRENTE DE LA ESCUELA DEL SAECTOR GUASINA, POR LA SEGUNDA CALLE, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELAT AMACURO Y 2.- VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES FRISADOS DE COLOR AZUL CLARO, CON TECHO DE ACEROLIT, CON VENTANAS Y REJAS COLOR AZUL OSCURO, LA CUAL POSEE EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA UN ALETRINA CONSTRUIDA EN BOLQUES SIN FRISAR NI PINTAR, LA MISMA SE ENCUNENTRA UBICADA EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS CAÑITOS DE GUASINA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, AMBOS INMUEBLES PERTENECIENTES AL CIUDADANO JOSE BENITO GUILIANNY BARRETO, donde según actas policiales, se están cometiendo actividades que son consideradas delito tipificadas en la legislación Venezolana. Dicho procedimiento será practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional N° 911 de este Estado. Dicho allanamiento y correspondiente grabación del mismo, será practicado mediante el cumplimiento de lo previsto en los artículos 202, 203, 210, 211, 212, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional N° 911 de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados. La presente Orden de Allanamiento tiene una duración de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha y debe ser usada una sola vez, previa, identificación de los funcionarios y con observancia a las normas constitucionales y legales.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ