REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YP01-P-2011-003212

Resolución numero 318-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ANGEL ANTONIO MARQUEZ y ADRIAN JESUS JIMENEZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOHAAN LENIN DICURU, Defensor técnico privado en libre ejercicio.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos ISABEN NUÑEZ y GUSTAVO SILVA.
DELITOS: de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ.


DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos ISABEN NUÑEZ y GUSTAVO SILVA

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 22 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las una y quince (01:15) horas de la Tarde, se recibió en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, una llamada telefónica de parte una persona de tono de voz femenina, quien por temor a futuras represalias no quiso aportar sus datos personales, informando ser residente de la Urbanización san Rafael, vía el Aeropuerto, de esta Ciudad, indicando que en dicho sector dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto le habían efectuado varios disparos a dos personas que se encontraban a bordo de otra moto, resultando herido uno de ellos, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que una comisión de funcionarios adscritos a ese órgano detectivesco, se trasladaron hacia la referida dirección a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista verbal con la ciudadana: JASMIN COROMOTO CARREÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.545.058; quien les manifestó que escucho el ruido de una moto en el garaje de dicha vivienda al igual que varias detonaciones de un arma de fuego desde la calle principal, por lo que se resguardo en una esquina de la casa y luego que se calmara la situación, se asomo por la ventana y no observo nada, por lo que salió al frente de la vivienda donde varios vecinos le informaron que dos sujetos a bordo de una moto le efectuaron disparos a dos personas a bordo de otra motocicleta, hiriendo a uno de ellos, quien agarro un taxi rumbo al hospital, y que el otro acompañante se encontraba mas adelante en la Invasión Brisas del Orinoco, con la moto estacionada cruzando un caño, por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, ubicando uno de los funcionarios Agente ADÁN POLANCO, un orifico en ana de las columnas que están frente a la referida vivienda, producida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, la cual fue debidamente fijada; así mismo en el garaje de la referida residencia fue localizado un par de cholas elaboras en material sintético y de goma marca TROPICAL, talla 39/0, color azul oscuro, los cuales fueron debidamente fijadas, colectados y embalados, procediendo de igual manera el referido funcionario Agente a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso; posteriormente los funcionarios policiales, se trasladaron hasta la Invasión Brisas del Orinoco, donde luego de realizar un recorrido por las Adyacencias, lograron ubicar un vehículo tipo moto marca ÚNICO, modelo NEW LEÓN, color Azul, año 006, serial de carrocería: LDXPCK20061A11237, serial de motor. XOL162FMJ06002755, Sin Placas; el cual fue señalado por varios moradores del lugar que era propiedad del acompañante del ciudadano que resulto herido en el hecho, no logrando ubicar a dicho ciudadano, procediendo a trasladar dicho vehículo hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad, donde sostuvieron entrevista con laGaleno de Guardia, Doctora ISABEL PÉREZ, quien les informo que ese día había ingresado a ese nosocomio un ciudadano de nombre: ÁNGELANTONIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad numero Z4.11 7.905; presentando una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la Región lumbar con orificio de salida en la Región Infra-umbilical, y que él mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente; estando en dicho nosocomio, los funcionarios actuantes lograron sostener entrevista con la ciudadana NELVIS MARÍA MÁRQUEZ; quien manifestó ser la madre del ciudadano herido, indicándole a loes funcionarios actuantes que ese día lunes 22/08/2011, como a las 12:00 horas del medio día, le fueron a avisar a su casa que a su hijo antes mencionado lo habían herido por arma de fuego y que se encontraba en el mencionado hospital a donde se dirigió momentos después. Seguidamente los funcionarios policiales se retiraron del lugar regresando a la delegacióndon de posteriormente se presento de manera espontánea el ciudadano: JESÚS JIMÉNEZ CARRIÓN, apodado "EL GUACO",, titular de la cédula de identidad numero V-20.1 59.432, quien manifestó que ese día como a las 11:00 horas de la mañana se encontraba por la Urbanización San Rafael, Vía El Aeropuerto, de esta Ciudad, a bordo de la moto antes descrita; acompañado de un amigo a quien conoce solo como ANGITO, cuando de repente salió una moto de color oscuro con dos sujetos a bordo, donde el parrillero portando un de fuego tipo pistola y sin mediar palabras, comenzó a dispararles por la parte trasera, por lo que acelero su moto y al ver que estaba siendo alcanzado por los sujetos, decidió entrar al garaje de una vivienda del lugar, quedando arrinconados ya que no había salida, pero desde la calle el parrillero de la moto le realizó varios disparos, luego el sujeto se montó en la moto y se fueron huyendo, siendo informado por su referido amigo que la persona que le había disparado era un sujeto apodado el mochito y el que iba manejando la moto era un sujeto conocido como PANQUECA; de igual manera informo el ciudadano que su precitado amigo había resultado herido en el abdomen y que él mismo había agarrado un taxi. dirigiéndose al hospital central de esta ciudad, por lo prendió de nuevo de moto dirigiendo hasta la Invasión Brisas del Orinoco, donde se estaciono después de un caño que esta por el sector, lugar donde se puso a conversar con un amigo sobre lo sucedido y al ver la presencia policial, se atemorizo y huyo hasta a una zona boscosa de la mencionada Invasión, y al salir se percato que su moto ya no estaba, siendo informado por varios moradores del lugar que funcionarios de esta Institución la habían traído a hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, razón por la cual el Ministerio Publico, le solicitó a este Tribunal orden aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, apodado el PANQUECA; el Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por el ciudadano la conducta desplegada por el hoy imputado, se subsume en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ.

De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS MOTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante dos delitos, entre los cuales figura un delito contra la vida de las personas, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha Lunes 22 de Agosto de 2011 y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión de los tipos penales que le endilga el Ministerio Publico, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Lunes 22 de Agosto de 2011, se encuentra dentro del esquema de delitos, cuales son, los tipos penales de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, hechos estos que prevén penas corporales, especialmente el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, tiene una pena en su límite superior supera los diez años de prisión; no encontrándose ninguno de estos hechos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Del acta de investigación penal de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, del acta de entrevista rendida ante la sede del referido organo detectivesco, por el ciudadano ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION en fecha 22 de Agosto del presente año, en la cual señalo entre otras cosas que el día hoy Lunes 22/08/2011, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente el iba en una moto marca ÚNICO, modelo NEW LEÓN, color azul, sin placas, por el Sector de san Rafael, ya iba a llegar hasta la salida que da hacia el aeropuerto y se iba a regresar por la orilla del rio, y cuando el iba pasando frente al barrio La Victoria de dicho sector, lo llamo un amigo, por lo que se estacionó y él le pidió la cola hasta la Invasión Brisas del ya que iba para una barraca por allí, y el le dijo que se montara para llevarlo y cuando ya íban a salir hacia la avenida que va para el aeropuerto de esta ciudad, apareció una moto de color oscuro con dos sujetos. donde el parrillero saco una pistola y sin mediar palabras, comenzó a dispararles por detrás, y el aceleró la moto y como vio que lo estaba alcanzando, se metió hacia el garaje de una casa que estaba cerca de la calle, pero quedaron arrinconados ya que no tenia salida y desde el parrillero se bajo y desde la misma calle les lanzo tres tiros mas, pero se escondieron para nos les diera, que luego el sujeto se monto de nuevo en la moto y se fueron; entonces fue que ANGEL le dijo que la persona que le disparó había sido EL MOCHITO, y él que iba manejando era PANQUECA; que luego ANGITO se paro y vio que se estaba agarrando el estomago, diciendo que le había dado, por lo que salió hasta la avenida, paro un taxista y agarro para e! hospital, que luego se revisó la espalda y le dolía y sintió como una quemada, ya que al parecer me rozo uno de los disparos, reconocimiento medico legal suscrito y practicado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, en la persona del ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ, victima en el presente asunto, del cual se desprende que el referido ciudadano presentó una herida por el paso de un proyectil único en la región lumbar izquierda y orificio de salida en la región supra umbilical, lesión grave que ameritó un lapso de cuarenta días de curación y cuarenta días de reposo; aunado a que el imputado presenta antecedentes de otra causa la cual se constata de la revisión del sistema informático Juris 2000, las cual es la signada con la nomenclatura YP01. P.2007 .805, que cursa por este mismo juzgado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 1 numeral 1ero, literal “B” y numeral 3ero literal “A” de la Ley Aprobatoria de la convención interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, asunto penal este, en el cual el imputado de autos tiene como medida de coerción personal un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días, el cual no cumple desde el día 17 de Octubre del año 2008, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ,, es el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es de diez (10) años de prisión, constatándose también que se encuentra razonablemente lleno el extremo del numeral 5to del precitado articulo, en el cual señala a la conducta predelictual del imputado como una de las circunstancias para decidir a cerca del peligro de fuga.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE GREGORIO SIÑVA NUÑEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos ISABEN NUÑEZ y GUSTAVO SILVA, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 Y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos ISABEN NUÑEZ y GUSTAVO SILVA; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES LEVES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION y ANGEL ANTONIO MARQUEZ, al merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 3 y 5 así como su Parágrafo Primero, 252 numeral 2do, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE R NARVAEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ





Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13