REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-003203
ASUNTO : YP01-P-2011-003203

Resolución numero 319-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 22 de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de grado instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JUNIOR LEONARDO FLORES, ya que del acta policial inserta a los folios números 2, 3, 4 y 5 del presente asunto, se desprende que en fecha 20 de Agosto del 2011, siendo las 02:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector paloma de esta ciudadad específicamente al frente de la casilla policial, observaron a dos personas de sexo masculino, a quienes se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándoles que no, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal iban a realizarles un inspección corporal, manifestándoles a la comisión policial que no tenían ningún problema, luego procedieron a la inspección encontrando que unos de los ciudadanos, dentro de su cartera tenia un pedazo de papel de periódico y dentro del mismo unos envoltorios de material sintético de color negro amarrado, con hilo de color negro, al abrirlo observamos que contenía un polvo de color blanco de fuerte olor penetrante presuntamente droga conocida como cocaína, igualmente otros envoltorios de aluminio contentivo en su interior de un material duro, de color blanco presuntamente droga conocida crack, por lo que procedíeron a solicitarle su documentación a fin de identificarlo plenamente por su datos filiatorios resultando ser y llamarse Júnior Leonardo Flores, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.752, de 18 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el palomar calle Nº 03, casa 143, Tucupita Estado Delta Amacuro, razón por la cual la comision militar procedió a detener al referido ciudadano y a imponerlo de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RAMON ARISTIDES HERRERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación consignar a este Tribunal una caución económica, consistente en presentar dos personas responsables que se obligaran a garantizar que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal cada vez que así se ordene y pagar los gastos de captura en caso de que se hubiere fugado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación consignar a este Tribunal una caución económica, consistente en presentar dos personas responsables quienes deberán devengar un salario superior o igual a treinta y cinco unidades tributarias (35 UT) y se obligaran a garantizar que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal cada vez que así se ordene y pagar los gastos de captura en caso de que se hubiere fugado. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13