REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000670
ASUNTO : YP01-P-2009-000670
RESOLUCION No. 282-2011.-

ACUSADO: LIENDRO MAURERA YOVANNI JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-06-1980, de 29 años de edad, hijo de Tomás Liendro (V) y Gledys Maurera (v), Grado de Instrucción 3° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.386.355, ocupación: Vigilante, Soltero, de Barrio el Libertador, sector II, casa N° 3, a 300 metros del Mercal, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, N° 0416 9904427.
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
VICTIMA: LUGO ANTOIMA LUISA EDILIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLAN.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por la Defensa Pública Abg. DAISY MILLAN, quien presenta al acusado LIENDRO MAURERA YOVANNI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.386.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUGO ANTOIMA LUISA EDILIA, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra LIENDRO MAURERA YOVANNI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.386.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUGO ANTOIMA LUISA EDILIA, cuya pena no excede de tres años de prisión en su límite máximo.

Admitiendo LIENDRO MAURERA YOVANNI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.386.355, ser el responsables del delito de delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUGO ANTOIMA LUISA EDILIA.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusado en cuanto al delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUGO ANTOIMA LUISA EDILIA, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima el cual señala trauma facial y en espalda y hematoma parpado inferior ojo izquierdo.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció disculpas como oferta de reparación del daño, las cuales fueron aceptadas conforme por la víctima.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:

1.- Presentaciones cada 60 días por ante la Comandancia de Policía del Estado, ubicada en el Municipio Casacoíma.
2.-Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y su grupo familiar.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida a LIENDRO MAURERA YOVANNI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.386.355, ser el responsables del delito de delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUGO ANTOIMA LUISA EDILIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. LIDIANA CASANOVA