REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003094
ASUNTO : YP01-P-2011-003094

RESOLUCION N° 285-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: UBENCIO FLORES.

IMPUTADO: JORGE FUENTES PEREZ, venezolano, natural de pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento la desconoce, titular de la cedula de identidad N°- V 22.791.661, Irene Fuentes Pérez (V) y Manuel Fuentes (V), estudiante de la Misión Ribas, residenciado en Pedernales, calle Provenir en un rancho en la Comunidad de Guaicaipuro.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.


DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal octavo del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a JORGE FUENTES PEREZ, titular de la cedula de identidad N°- V 22.791.661, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE FUENTES PEREZ, venezolano, natural de pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento la desconoce, titular de la cedula de identidad N°- V 22.791.661, Irene Fuentes Pérez (V) y Manuel Fuentes (V), estudiante de la Misión Ribas, residenciado en Pedernales, calle Provenir en un rancho en la Comunidad de Guaicaipuro.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a JORGE FUENTES PEREZ, titular de la cedula de identidad N°- V 22.791.661, los hechos explanados según acta policial de fecha 26 de julio de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano FLORES UBENCIO, quien señala que en fecha 25-07-2011, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde llegó al muelle de Pedernales en su embarcación a comprar dos potes de aceite, y cuando tiro la vista hacia donde había dejado la embarcación no estaba, por lo que se constituyó una comisión fluvial de la Guardia Nacional, avistando en el Sector Guaicaipuro a un ciudadano a bordo de una embarcación con las características aportadas por la víctima, siendo aproximadamente la 7:30 horas de la noche del día 25-07-2011, solicitando la documentación, indicando que no la tenía, señalando que era de su propiedad, siendo identificado como JORGE FUENTES PEREZ, procediendo a describir la embarcación, la cual tenía la denominación “EL CHAMO”, y un motor fuera de borda, sin matricula, procediendo a aprehenderlo preventivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto, antes denunciado por al víctima, previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado JORGE FUENTES PEREZ, titular de la cedula de identidad N°- V 22.791.661, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido a bordo de la embarcación que ese mismo día fue denunciada como Hurtada por la víctima ciudadano FLORES UBECIO, con las mismas características aportadas por la víctima, la cual presentaba una denominación “El Chamo”, así mismo, el imputado a solicitarle los documentos que lo acreditaran como propietario de la misma, manifestó no poseerlos, por lo que procedieron a aprehenderlo preventivamente, según consta de las actas policiales y de lo señalado por la víctima en su denuncia, configurándose así la aprehensión flagrante del mismo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando a estos hechos el titular de la acción penal la precalificación HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado. Si bien es cierto, se configura en el presente caso la aprehensión en flagrancia antes señalada, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupan, esta Juzgadora considera que pueden surgir nuevos elementos en la investigación, como entrevista a otras personas presentes en el lugar y que pudieron haber observado el momento de la comisión del hecho en el cual hurtan la embarcación a la víctima denunciante, y de esta manera determinar con la certeza jurídica necesaria una vez culminé la investigación las responsabilidades del caso y aportar la calificación jurídica correspondiente, de ser considerado así por el titular de la acción penal al presentar el correspondiente acto conclusivo, garantizando así lo establecido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, como es el derecho a la defensa, no solo por la condición especial del imputado quien señala ser de la etnia Wuarao, condición especialmente protegida por nuestra Carta Magna, siendo necesario determinar su condición socia- antropológica por la autoridad competente y siendo el procedimiento ordinario garantía del debido proceso, en el sentido que el imputado a través del defensor tiene el derecho de aportar datos a la investigación que sirvan para esclarecer los hechos que nos ocupan, razones por las cuales este Tribunal, aun cuanto estamos ante la aprehensión flagrante, considera procedente y ajustado a derecho decretar la aplicación del procedimiento ordinario y de esta manera garantizar el derecho a la defensa en esta etapa inicial del proceso, así como determinar las condiciones socio antropológicas, de conformidad con lo señalado en el articulo 140 del Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, el tribunal entendiendo que las misma no pretende poner entre dicho la presunción de inocencia, ya que este se desvirtúa con una sentencia condenatoria, de conformidad con los articulo 8, 9 , 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° y 6°, presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la víctima, considerando estas medida suficientes para garantizar el proceso. Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de denuncia de fecha 25-07-2011, interpuesta por el ciudadano FLORES UBENCIO, quien señala como ocurrieron los hechos, al folio tres y cuatro del asunto.
B.) Acta policial, de fecha 26-07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, el mismo día de la denuncia a bordo de la embarcación, al folio cinco y seis del asunto.
C.) Acta de retención de la embarcación y el motor, al folio siete del asunto.
D.) Acta entrevista al ciudadano Rafael Palacios, quien señala que la embarcación se la hurto una persona que le llaman EL CACHICAMITO, al folio nueve y vuelto del asunto.
E.) Acta entrevista a Trino González, quien señala que la embarcación se la hurto una persona que le llaman EL CACHICAMITO, al folio once y vuelo del asunto.
F.) Avaluó real de fecha 26-07-2011, al motor y la embarcación, al folio dieciocho y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la flagrancia y se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que falta consignar los resultados de los exámenes socio antropológico e informe sociocultural de la comunidad indígena, en aras de garantizar el derecho a la defensa. Segundo: Se acuerda Medida de Cautelar contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE FUENTES PEREZ, venezolano, natural de pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento la desconoce, titular de la cedula de identidad N°- V 22.791.661, Irene Fuentes Pérez (V) y Manuel Fuentes (V), estudiante de la Misión Ribas, residenciado en Pedernales, calle Provenir en un rancho en la Comunidad de Guaicaipuro, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articuelo 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Tercero: Se oficia al cacique o presidente del consejo comunal de la comunidad de Guaicaipuaro, a los fines que presenten un informe sobre la cultura edad y el manejo en dicha comunidad indígena de los delito contra la propiedad cometido por miembros de su comunidad indígena, debiendo remitir el respectivo informe a este Tribunal. Cuarto: Se oficia a IRIDA a los fines que practique examen socio antropológico al ciudadano JORGE FUENTES PEREZ, venezolano, natural de pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento la desconoce, titular de la cedula de identidad N°- V 22.791.661, Irene Fuentes Pérez (V) y Manuel Fuentes (V), estudiante de la Misión Ribas, residenciado en Pedernales, calle Provenir en un rancho en la Comunidad de Guaicaipuro, remitiendo el informe de dicha evaluación a este Tribunal. Quinto: Líbrese boleta de excarcelación. Remítase el presente asunto a la fiscalía sexta en el lapso de Ley correspondiente. Sexto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA