REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003112
ASUNTO : YP01-P-2011-003112
RESOLUCION N° 283-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: YALIKA HEDILLA, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, LISIBET JAIMES ALLEN y LUCIA ALLIN.

IMPUTADAS: YALIKA HEDILLA venezolano, mayor de edad, 19 años, titular de la cédula de identidad numero: V-19.859.814, domiciliado Palma Real Sector Tipuro, Conjunto Residencial Sevillana N° 3, Maturín Estado Monagas y la dirección en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, hijo de Amelia Hedilla (v) y Roberto Jiménez Bolívar (v), fecha de nacimiento 20-09-1991, natural de Tucupita, Teléfono de contacto 0426-3983677, oficio estudiante en la Universidad Santiago Mariño, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano, mayor de edad, 32 años, titular de la cédula de identidad numero: V-13.743.763, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, , hijo de Amelia Hedilla (v) y Gilberto Marín (v), fecha de nacimiento 21-12-1978, natural de Tucupita, Teléfono de contacto 0287-4158497, oficio trabaja en casas de familia, estudiante en la misión Ribas, LISIBET JAIMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, 28 años, titular de la cédula de identidad numero: V-21.676.281, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, hijo de Gloria Allin (v) y Franklin Williams (v), fecha de nacimiento 04-07-83, natural de Tucupita, oficio trabaja en casas de familia y LUCIA ALLIN, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad numero: V-23.605.871, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, hijo de Gloria Allen (v) y Franklin Williams (v), fecha de nacimiento 14-04-85, natural de Tucupita, oficio trabaja en el mercado como comerciante.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.

DEFENSOR PRIVADO: ORLANDO OSORIO.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el articulo 413 del en relación con el articulo 424 Código Penal venezolano.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a las YALIKA HEDILLA, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, LISIBET JAIMES ALLEN y LUCIA ALLIN, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LAS IMPUTADAS

YALIKA HEDILLA venezolano, mayor de edad, 19 años, titular de la cédula de identidad numero: V-19.859.814, domiciliado Palma Real Sector Ti puro, Conjunto Residencial Sevillana N° 3, Maturín Estado Monagas y la dirección en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, hijo de Amelia Hedilla (v) y Roberto Jiménez Bolívar (v), fecha de nacimiento 20-09-1991, natural de Tucupita, Teléfono de contacto 0426-3983677, oficio estudiante en la Universidad Santiago Mariño, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano, mayor de edad, 32 años, titular de la cédula de identidad numero: V-13.743.763, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, , hijo de Amelia Hedilla (v) y Gilberto Marín (v), fecha de nacimiento 21-12-1978, natural de Tucupita, Teléfono de contacto 0287-4158497, oficio trabaja en casas de familia, estudiante en la misión Ribas, LISIBET JAIMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, 28 años, titular de la cédula de identidad numero: V-21.676.281, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, hijo de Gloria Allen (v) y Franklin Williams (v), fecha de nacimiento 04-07-83, natural de Tucupita, oficio trabaja en casas de familia y LUCIA ALLIN, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad numero: V-23.605.871, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro la Perimetral, Cuatro de Febrero detrás de la DISIP, hijo de Gloria Allín (v) y Franklin Williams (v), fecha de nacimiento 14-04-85, natural de Tucupita, oficio trabaja en el mercado como comerciante.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas YALIKA HEDILLA, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, LISIBET JAIMES ALLEN y LUCIA ALLIN, los hechos explanados según acta policial de fecha 26 de julio de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual los funcionarios actuantes estando en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio informando que en el Barrio 4 de febrero, se estaba suscitando una riña, por lo que se trasladaron al sitio del suceso donde se les acercaron dos ciudadanas de nombre NUÑEZ LIONSA ZORAIDA y EMELYS DEL VALLE, informando que en la riña participaron varias personas, , observando en el sitio a una ciudadana con la cara ensangrentada y en el pómulo izquierdo un hematoma, quedando identificada como Edilia Yalika, quien señaló a una ciudadana como responsable del hecho, identificada como Allin Lucia, quien presentaba hematoma en el ojo derecho, procediendo a trasladarlas al Hospital Luís Razetti, y estando en el centro de salud se presentaron dos ciudadanas las cuales fueron señaladas por las lesionadas, como las personas responsables de los hechos por los cuales se suscito la riña colectiva, Lisibet Jaimes Yasnirah Hedilla, así como dos adolescentes, procediendo a aprehenderlas preventivamente previa lectura de s derechos consagrados en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de las imputadas YALIKA HEDILLA, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, LISIBET JAIMES ALLEN y LUCIA ALLIN , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que las imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, a poco de haber ocurrido los hechos denunciados, es decir, a poco de estar presuntamente involucradas en una riña reciproca en plena vía pública, resultando lesionadas dos de las imputadas ciudadanas Hedilla Yalilka y Hedilla Yanirah, según consta del resultado del reconocimiento médico legal practicado, y siendo señaladas las cuatro como participes del hecho, según consta de las actas policiales y de lo señalado por las testigos presénciales ciudadanas Zoraida Núñez y ramos Núñez Emelys, configurándose así la aprehensión flagrante de las mismas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando a estos hechos el titular de la acción penal la precalificación de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del en relación con el articulo 424 Código Penal venezolano, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado. Si bien es cierto, se configura en el presente caso la aprehensión en flagrancia antes señalada, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, la riña se suscito, según las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, entre varias personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos y que a la presente fecha no se determinó con exactitud, quienes causaron las lesiones a quienes, hechos precalificados por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves reciprocas en riña en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el articulo 413 en relación con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, esta Juzgadora considera que pueden surgir nuevos elementos en la investigación, como entrevista a otras personas presentes en el lugar y que observaron los hechos, que puedan de alguna manera aportar datos importantes a las investigación y de esta manera de conformidad con los artículos 12 y 13 del texto adjetivo penal, garantizar el derecho a la defensa y así con la certeza jurídica necesaria determinar las posibles responsabilidades del caso, no solo por la condición especial de de las imputadas, quiénes señalan ser de la etnia Wuarao, condición especialmente protegida por nuestra Carta Magna, siendo necesario determinar su condición socia- antropológica por la autoridad competente, y siendo el procedimiento ordinario garantía del debido proceso, en el sentido que las imputadas a través del defensor tienen el derecho de aportar datos a la investigación que sirvan para esclarecer los hechos que nos ocupan, razones por las cuales este Tribunal, aun cuanto estamos ante la aprehensión flagrante, considera procedente y ajustado a derecho decretar la aplicación del procedimiento ordinario y de esta manera garantizar el derecho a la defensa en esta etapa inicial del proceso, así como determinar las condiciones socio antropológicas, de conformidad con lo señalado en el articulo 140 del Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, el tribunal entendiendo que las misma no pretende poner entre dicho la presunción de inocencia, ya que este se desvirtúa con una sentencia condenatoria, de conformidad con los articulo 8.9 , 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 2°, 3° y 9°, obligación de acudir a las charlas en IRIDA relacionadas con los delito de violencia contra las personas, presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de agredirse recíprocamente, considerando estas medida suficientes para garantizar el proceso. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial, de fecha 26-07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión de las imputas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, al folio 4 y vuelto del asunto.
B.) Acta entrevista a la ciudadana RAMOS NUÑEZ EMELYS DEL VALLE, de fecha 26-07-2011, en la cual señala como en el barrio 4 de febrero se suscitaron los hechos, al folio 11 del asunto.
C.) Acta entrevista a la ciudadana NUÑEZ LIONSA, de fecha 26-07-2011, en la cual señala como se presentó la pelea entre varias personas, al folio 12 y vuelto del asunto.
D.) Inspección Técnica al lugar del suceso, de fecha 27-07-2011, N° 822, en plena vía pública, al folio 15 y vuelto del asunto.
E.) Reconocimiento médico legal a la ciudadana Neumelys Cabello, reflejando escoriación a nivel del cuello, al folio 20 del asunto.
F.) Reconocimiento médico legal a la ciudadana Darwin Jiménez, no presentó lesiones que calificar, al folio 21 del asunto.
G.) Reconocimiento médico legal a la ciudadana Hedilla Yaliska, hematoma en región escápula derecha con herida cortante, al folio 22 del asunto.
H.) Reconocimiento médico legal a la ciudadana Libeth Jaimes, no presentó lesiones que calificar, al folio 23 del asunto.
I.) Reconocimiento médico legal a la ciudadana Hedilla Yanirah, se observa herida cortante región pómulo, al folio 24 del asunto.
J.) Reconocimiento médico legal a la ciudadana Allín Lucia, presentó hematoma región periorbitaria derecha con hemorragia ojo derecho y escoriaciones, al folio 25 del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículo 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que falta entrevistas de testigos, así como también determinar la condición socio- antropológica de las ciudadanas imputadas. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 2,3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YALIKA HEDILLA venezolano, mayor de edad, 19 años, titular de la cédula de identidad numero: V-19.859.814, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano, mayor de edad, 32 años, titular de la cédula de identidad numero: V-13.743.763, LISIBET JAIMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, 28 años, titular de la cédula de identidad numero: V-21.676.281 y LUCIA ALLIN, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad numero: V-23.605.871, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del en relación con el articulo 424 Código Penal venezolano, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por antes este Circuito Judicial Penal, obligación de acudir a las charlas en IRIDA relacionadas con los delito de violencia contra las personas y prohibición de agredirse recíprocamente. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, de las ciudadanas: YALIKA HEDILLA venezolano, mayor de edad, 19 años, titular de la cédula de identidad numero: V-19.859.814, YANIRAH DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano, mayor de edad, 32 años, titular de la cédula de identidad numero: V-13.743.763, LISIBET JAIMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, 28 años, titular de la cédula de identidad numero: V-21.676.281 y LUCIA ALLIN, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad numero: V-23.605.871. Cuarto: Se acuerda la remisión de la presente actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Quinto: Ofíciese a IRIDA a los fines que realice las charlas contra violencia y que gestione los exámenes socio antropológico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LIDIANA CASANOVA