REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003117
ASUNTO : YP01-P-2011-003117
RESOLUCION N° 284-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LIDIANA CASANOVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ASDRUBAL CEDEÑO y IVAN BRITO.
IMPUTADO: OSNER ALBERTO YEPEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.936, fecha de nacimiento 18-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la avenida Orinoco casa sin número específicamente cerca del aserradero manamo, hijo de Mirna Velásquez y Osner Yépez, teléfono 0426-6930813.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSNER ALBERTO YEPEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.936, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
OSNER ALBERTO YEPEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.936, fecha de nacimiento 18-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la avenida Orinoco casa sin número específicamente cerca del aserradero manamo, hijo de Mirna Velásquez y Osner Yépez, teléfono 0426-6930813.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OSNER ALBERTO YEPEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.936, los hechos explanados según acta policial de fecha 28/07/2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por el Funcionario Vigilante Transito Terrestre N° 33, quien describe como sucedieron los hechos en el sector carretera nacional Tucupita- El Cierre, sector Paloma, donde ocurrió la colisión entre vehículos con lesionados, donde el conductor del vehículo marca chevrolet, modelo Caprice, identificado como Osmer Yépez, se traslada a la policía Municipal a informar lo ocurrido, señalando que se ausenta del lugar por temor a represarías de los habitantes del sector, procediendo a trasladarse al sitio del hecho, levantando el correspondientes croquis, señalando que los vehículos involucrados fueron movidos del sitio, desconociendo las características del segundo vehículo involucrado, dejando constancia que se traslada al Hospital Luís Razetti de la ciudad, , donde el médico de guardia informo el ingreso del ciudadano Ivan Brito y Asdrúbal Cedeño, quines presentaron escoriaciones superficiales, informando que se trasladaban en un vehículo tipo moto para el momento del accidente y que desconocían su paradero, procediendo a aprehender preventivamente al imputado y retener el vehículo marca chevrolet, modelo Caprice; informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado OSNER ALBERTO YEPEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.936, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios, una vez que se presenta voluntariamente en el cuerpo policial y señala lo ocurrido, verificado los funcionarios el ingreso de dos personas al Hospital Luís Razetti, quienes presentaron escoriaciones superficiales producto del accidente de transito ocurrido en el sector Paloma, según consta de acta policía suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del levantamiento del accidente, hechos precalificados por la representación Fiscal LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, aun cuando de las actas no consta el reconocimiento médico, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo informado por el médico de guardia donde ingresaron las víctimas ciudadanos ASDRUBAL CEDEÑO y IVAN BRITO, presentando escoriaciones superficiales, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos fundamentales de primer orden y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 en relación con los artículos 8, 9 243 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal,.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Informe de accidente de transito, donde consta el accidente de transito, hecho ocurrido en el Sector carretera Nacional Tucupita- El Cierre, donde se encuentra involucrado dos vehículos, uno de los cuales era conducido por el imputado de autos.
B.) Acta policial, de fecha 28-07-2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, así como de as lesiones presentadas por las víctimas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta al imputado OSNER ALBERTO YEPEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.936, fecha de nacimiento 18-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la avenida Orinoco casa sin número específicamente cerca del aserradero manamo, hijo de Mirna Velásquez y Osner Yépez, teléfono 0426-6930813, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Culposas Genéricas, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420, previsto y sancionado en el Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Se acuerdan copias certificadas de la presente acta solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias simples de la misma al Defensor Público Segundo Penal. Quinto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LIDIANA CASANOVA