REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001264
ASUNTO : YP01-P-2011-001264
RESOLUCIÓN N° 286-2011.

Revisadas las actas que anteceden y con vista al escrito presentado por el defensor público Segundo penal del Estado Delta Amacuro Abg. Clarense Russian Pérez, de fecha 29 de julio de 2011, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 29 de julio de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de entrega de embarcación, suscrito por el doctor Clarense Russian Pérez, actuando en su carácter de defensor segundo público penal del ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, titular del pasaporte número R0168342, en cuyo escrito consigno el comprobante del SENIAT, donde consta el pago de la pena pecuniaria de multa, por el equivalente a 650 unidades tributarias y ratifica su petitorio de entrega o devolución de la embarcación incautada con ocasión al presente asunto penal.

En fecha 04 de agosto de 2011, el solicitante consigna el certificado del Registro Guyanés, traducido al idioma oficial castellano, por intérprete público, en el cual consta las características técnicas de la embarcación retenida en fecha 19 de marzo de 2011, por la comisión de efectivos actuantes de la Guardia Nacional, donde este Tribunal al revisar la documentación presentada y confrontarla con los datos y descripción de la embarcación, que constan al expediente, se tiene que se trata de un buque o embarcación de nombre “5 Siblings”, matricula o Registro Oficial Nº 0000559, de 19,6 metros de eslora, 6,9 metros de manga y 3,65 metros de puntal, no quedando dudas para esta Juzgadora que el bien reclamado, se trata del mismo bien retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de marzo de 2011, con ocasión al presente procedimiento.

En el aludido certificado de Registro de Buque, a pesar que tal instrumento no certifica los cambios de propietario de la embarcación, no deja de ser una circunstancia importante para esta Juzgadora que figura el nombre del solicitante señor PARAMDEO RAMKARRAN, quien es el mismo, que figura en el acta policial de retención y es uno de los co-acusados de la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora salvo prueba en contrario debe presumir la propiedad del mencionado ciudadano, más aún, cuando a lo largo del procedimiento, no se encuentra cuestionado el derecho que le asiste al solicitante, en el entendido que no existe otra persona, reclamando el mismo bien.

En artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 311. DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que nos non imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la fase de investigación ha concluido, pues a la fecha existe un acto conclusivo presentado, admitido parcialmente y existe una sentencia condenatoria, dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual ya los co-sentenciados, cumplieron la pena pecuniaria de multa, pagando a la administración tributaria, la pena de multa establecida por este Tribunal de Instancia; de manera que, precisado como se encuentra el bien reclamado, pues existe la experticia del mismo, presentado el certificado de registro por el solicitante, lo procedente en derecho, es devolver al solicitante el bien retenido en el procedimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la entrega al ciudadano RAMKARRAN PARAMDEO, titular del pasaporte de la República de Guyana Nº R0168342, con visado venezolano Nº 1062597, de una (01) embarcación tipo motonave, de nombre “5 Siblings”, matricula 0000559, de 19,6 metros de eslora, 6,9 metros de manga y 3,65 metros de puntal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que ejecute la efectiva entrega ordenada en la presente decisión.

Diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. LIDIANA CASANOVA