REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003115
ASUNTO : YP01-P-2011-003115


RESOLUCION N° 287-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: CONTRA LA FE PUBLICA..

IMPUTADO: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa Rosa Casa S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de Faustino Gómez (f) y Blanca de Gómez quien fue detenido en fecha 27/07/2011.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO.

DELITO: EXPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa Rosa Casa S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de Faustino Gómez (f) y Blanca de Gómez quien fue detenido en fecha 27/07/2011..



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, los hechos explanados según acta de investigación de fecha 27 de Julio del 2011, aprehendido preventivamente por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, quienes constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de contra inteligencia en la localidad después de haber recorrido algunas calle y avenida aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde, en la calle uno de Pinto Salina, se percataron de un lote de cemento a 32000 bolívares fuerte, avistando en el interior de una residencia que estaba al frente una gran cantidad de sacos de cemento, por lo que procedieron a solicitar a viva voz, la presencia del dueño de la mercancía, donde salio al paso un ciudadano de nombre RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, quienes luego de identificarse solicitaron al ciudadano la facturación y documentación respectiva del referido cemento, así como el del registro de Mercantil para su comercialización, por lo que el ciudadano explico que era socio de la Cooperativa Renacer Deltano, con residencia fiscal en Villa Rosa, que era haya su deposito y local, pero en ese lugar no vendía nada y decidió colocar por lotes de 400 sacos en Pinto Salina, adyacente a la calle y con respecto al precio se le pregunto si expedía factura de la venta o nota de entrega manifestando que no, vista la situación irregular procedimos a notificar mediante vía telefónica al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO JHONNY JOSE, quien se apersono al lugar y vista de estar presente en la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL BERIA ELADIO JOSE portador de la cedula de identidad Nº V- 25.543.390 y VILLAROEL MAURRERA HILDE MARCELINO, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.997, incautando en la residencia de Pinto Salinas de 360 sacos que en su interior contenían una sustancia polvorienta de presunto cemento, posteriormente se traslada la comisión a una residencia en Villa Rosa, específicamente en la avenida 3 donde se observa un galpón , el cual en su fachada principal Asociación Cooperativa Renacer Deltano RIF N° J-31530064-8, venta de cemento, cabilla, tubo,, percatándose que su puertas estaban cerradas, las cuales fueron abiertas por le ciudadano socio Raúl Gómez, permitiendo el libre acceso a su interior, observando dentro del local un lote apilado de sacos de presunto cemento para un total de 700 sacos procediendo a levantar el acta y a la retención de los mismos por presunto acaparamiento, procediendo a ser aprehendido preventivamente el imputado, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes estando de patrullaje por la calle uno de Pinto Salina, se percataron de un lote de sacos de cemento a 32 bolívares fuerte, avistando en el interior de una residencia, que estaba al frente, una gran cantidad de sacos de cemento, para un total de 360 sacos de presunto cemento, siendo atendidos por el imputado RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, quien señalo a la comisión ser socio del Registro de Mercantil Cooperativa Renacer Deltano, con residencia fiscal en Villa Rosa, que era haya su deposito y local, indicando que no expedía factura de la venta o nota de entrega, procediendo los funcionarios, vista la situación irregular a notificar al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO JHONNY JOSE, quien se apersono al lugar, por estar presuntamente ante la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL BERIA ELADIO JOSE y VILLAROEL MAURRERA HILDE MARCELINO, así mismo la comisión se traslada a una residencia en Villa Rosa, específicamente en la avenida 3, donde se observa un galpón , el cual en su fachada principal se lee Asociación Cooperativa Renacer Deltano RIF N° J-31530064-8, venta de cemento, cabilla, tubo, percatándose que su puertas estaban cerradas, las cuales fueron abiertas por le ciudadano socio Raúl Gómez, permitiendo el libre acceso a su interior, observando dentro del local un lote apilado de sacos de presunto cemento para un total de 700 sacos procediendo a levantar el acta y a la retención de los mismos por presunto acaparamiento, conducta esta que el Ministerio Público precalifica como EXPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem. Observa esta Juzgadora que el Ministerio Público indica que dicho producto se encuentra sometido a un control de precio, presentando un avaluó real suscrito por funcionarios del CICPC de 9 bolívares de justiprecio, así mismo, señala que la mercancía incautada dentro de un galpón, hace presumir al Ministerio Público que estamos en presencia de los delitos precalificados, por cuanto se están vendiendo a un precio superior al regulado y dicha mercancía se encontró depositada en un galpón en grandes cantidades, por otra parte, la defensa privada, presenta a la vista del Tribunal y las partes, documentación original, en la cual señala la procedencia de la referida mercancía retenida, el precio de adquisición de dicha mercancía, así como las facturas correspondientes a pagos por concepto de impuestos, trasporte y descarga de dicha mercancía, indicando que dicha mercancía fue adquirida a una Empresa del Estado Venezolano como es Empresas Cemex de Venezuela C.A, evidenciándose de la misma la compra de 672 sacos de cemento por la cantidad de 11.854.14 bolívares fuertes, lo que representaría por unidad, la cantidad de 17.60 céntimos, más los deducibles que corren por cuenta del comprador, puesto que la empresa CEMEX, queda fuera del Tucupita. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no esta consignado por parte del INDEPABI, documento alguno que indique el precio tope de venta de dicha mercancía, así como tampoco si dicha mercancía esta considerado de primera necesidad, según lo establecido en el tipo penal señalado en los artículos 138 y 139 de la Ley en referencia. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que parte de la mercancía incautada se encontraba en la vivienda en Pinto Salina expuesta a la venta y la otra en Villa Rosa en un Galpón perteneciente a la Cooperativa, con aviso identificativo del comercio, señalando la defensa que por el tipo de mercancía la misma debía permanecer en dicho galpón para su resguardo y que la misma fue adquirida para la venta, observa esta juzgadora que si la empresa vende a un precio superior del avalúo realizado por el CICPC, no es menos cierto, que en las actas no hay documento suscrito por la autoridad competente encargada de la regulación de precio de estos bienes, que indique el precio tope de venta y si es considerado producto de primera necesidad, para así adecuarlo a los tipos penales precalificados, razón por la cual considerando que existen dudas respecto si estamos en presencia de estos tipos penales para subsumir la conducta del imputado dentro de los mismo y considerando que en la presente investigación esta iniciando y al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° Constitucional, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida el Articulo 256 Nº 3° y 9°, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina y prohibición de realizar actos de comercios de manera especulativa con los bienes y servicios sometidos al control de precio, considerando que el mismo no tiene conducta predelictual, y tiene arraigo en el estado, a fin de garantizar las resultas del proceso, declarando sin lugar la libertad sin restricciones solicitado por la defensa y la caución económica solicitada por le Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que en las actas no hay documento suscrito por la autoridad competente encargada de la regulación de precio de estos bienes, que indique el precio tope de venta y si es considerado producto de primera necesidad, para así adecuarlo a los tipos penales precalificados, razón por la cual considerando que existen dudas respecto si estamos en presencia de estos tipos penales para subsumir la conducta del imputado dentro de los mismo y considerando que en la presente investigación esta iniciando y al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° Constitucional.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Investigación Penal de fecha 27-08-2011, suscrita por funcionarios adscrito al SEBIN, donde dejan constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos y retenida 1º60 sacos de cemento, al folio uno y dos del asunto.
B.) Acta de incautación de 360 sacos más 700 sacos de cemento, plenamente descritos, al folio diez del asunto.
C.) Acta entrevista a testigo del procedimiento Villarroel Eladio, al folio once y doce del asunto.
D.) Acta entrevista al testigo del procedimiento ciudadano Villarroel Hilde, quien presenció la aprehensión e incautación de la mercancía, al folio trece y vuelto del asunto.
E.) Acta policía donde se deja constancia que del estado de salud del imputado, al folio quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del asunto.
F.) Acta inspección Técnica a los sitios del suceso, al folio treinta y cinco y treinta y seis del asunto.
G.) Avaluó real de la mercancía incautada, al folio treinta y tres del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa Rosa Casa S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de Faustino Gómez (f) y Blanca de Gómez, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se decreta las Medidas establecidas en numeral 9no consistente en prohibición de realizar actos de comercios de manera especulativa con los bienes y servicios sometidos al control de precio, por la presunta comisión de los delitos de : EXPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA