REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002353
ASUNTO : YP01-P-2011-002353

RESOLUCION N° 288-2011.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARIANA JUMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: GENESIS ALEXANDRA MEJÍAS BERMUDEZ.

IMPUTADO: JESUS RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° V.-2.259.883, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-2.259.883, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/02/1945, residenciado en el Barrio 04 de Febrero, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de identidad N ° V.-2.259.883, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° V.-2.259.883, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-2.259.883, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/02/1945, residenciado en el Barrio 04 de Febrero, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al JESUS RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de identidad N ° V.-2.259.883, los hechos explanados según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BERMUDEZ YEISY , quien el día 23 de mayo de 2011 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, manifestando que el ciudadano JESUS RAMOS, hace mucho tiempo ha estado abusando sexualmente de su hija de ocho años de edad, hecho ocurrido en el Barrio 4 de febrero, en la barraca del denunciado, indicando donde podía ser ubicado, hechos de los cuales tubo conocimiento por su hija, quien señaló en acta de entrevista que el referido ciudadano el día 25-07-2011 como a la 1:00 de la tarde cuando se encontraba jugando con su primos su vecino de nombre Jesús Ramos, la llamo y ella acudió al llamado con sus primos y la agarro a la fuerza y los primos salieron corriendo, indicando que la metió para su cuarto y le bajo los pantalones y empezó a tocar sus partes intimas, señalando que no era la primera vez que sucedía, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, llegando a la residencia del ciudadano Jesús Ramos, siendo atendidos por el mismo, informando la situación, procediendo a ser aprehendido preventivamente, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado JESUS RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de identidad N ° V.-2.259.883, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez denunciado el hecho por parte de la representante de la víctima ciudadana Bermúdez Yaisy, madre de la niña. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ya que la víctima en su entrevista indica que su vecino de nombre JESUS RAMOS, el día 25-07-2011, en horas de la tarde, la metió a la fuerza a su residencia y estando en la habitación, le bajó los pantalones y toco sus partes intimas, y que esa situación no era la primera vez que ocurría, por lo que esta Juzgadora considerando que estamos iniciando la etapa de investigación a los fines de determinar con claridad, las circunstancias de ocurrencia de los hechos y las posibles responsabilidades del caso, es por lo que este tribunal considera como garantista de la incolumidad de la Constitución, la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia, como uno de los derechos fundamentales de Primer Orden y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena posible a aplicar es menor d e diez años, por lo que no estarías en presencia del peligro de fuga señalado en el artículo 250 numeral 3° del texto adjetivo penal, considerando procedente el otorgamiento de la referida medida.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta denuncia realizada por al ciudadana YEISY BERMUDEZ, m de la niña víctima en el presente asunto, interpuesta por ante el C.I.C.P.C local, al folio dos y vuelto del asunto.
B.) Reconocimiento médico lega practicado a la niña, reflejando que no hay desfloración, desgarro región anal antigua y no hay lesiones, al folio cuatro del asunto.
C.) Acta entrevista a la niña , en la cual señala como el imputado de autos toca sus partes intimas, y que no es la primera vez que sucede, al folio cinco y vuelto del asunto.
D.) Inspección Técnica al lugar del suceso, al folio ocho y vuelto del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESUS RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° V.-2.259.883, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-2.259.883, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/02/1945, residenciado en el Barrio 04 de Febrero, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículo 8, 9 243, 244, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo , y prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, lugar, trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Librar boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro de Retensión y resguardo de Guasina de esta Ciudad. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Quinto: Notifíquese a las partes de la publicación de la resolución. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA