REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000318
ASUNTO : YP01-P-2009-000318


RESOLUCION No. 90-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.197.468, natural de San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio: obrero, hijo de MARÍA MAGDALENA GARCIA (v) y ALFREDO FREITE (v), residenciado en: brisas del triunfo, calle la esperanza, casa de bloque s/n a una casa de la bloquearía, municipio casacoima. ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.400.095, natural del estado Nueva Esparta, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de MIREYA del CARMEN RODRIGUEZ GUEDES (v) y TOMAS COVA (v) residenciado en: calle mi jardín como a tres casa de una iglesia testigo de Jehová al frente de la bodega “fabi” - el triunfo – Municipio Casacoima. Teléfono: 0426-8875096. JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.943.338, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de BERLINDA MARÍA MENA (v) y FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR CALDERON (d), residenciado en: la calle 3, casa de bloque s/n, a cuatro casa de la bodega, el triunfo, Municipio Casacoima. Teléfono: 0426-9913752.
VÍCTIMA: AGUILERA BRAVO JOSE ANTONIO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los ciudadanos ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero., literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados



I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

En el presente asunto figura como acusados los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.197.468, natural de San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio: obrero, hijo de MARÍA MAGDALENA GARCIA (v) y ALFREDO FREITE (v), residenciado en: brisas del triunfo, calle la esperanza, casa de bloque s/n a una casa de la bloquearía, municipio casacoima. ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.400.095, natural del estado Nueva Esparta, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de MIREYA del CARMEN RODRIGUEZ GUEDES (v) y TOMAS COVA (v) residenciado en: calle mi jardín como a tres casa de una iglesia testigo de Jehová al frente de la bodega “fabi” - el triunfo – Municipio Casacoima. Teléfono: 0426-8875096. JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.943.338, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de BERLINDA MARÍA MENA (v) y FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR CALDERON (d), residenciado en: la calle 3, casa de bloque s/n, a cuatro casa de la bodega, el triunfo, Municipio Casacoima. Teléfono: 0426-9913752

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA; ya identificados, el hecho que en fecha diecisiete (17) de abril del año 2009, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m ) horas de la mañana, se presentó por ante el despacho policial de la Comandancia General, ubicada en Casacoima, Estado delta Amacuro, el ciudadano José Antonio Agujera Bravo, plenamente identificado en autos, señalando que tres sujetos armados se introdujeron en su establecimiento comercial, ubicado en el sector La Sabanita y bajo amenaza sustrajeron la cantidad de once mil bolívares fuertes (B.F. 11.000,00), un revolver calibre 38 milímetros, y una escopeta calibre 16 milímetros perteneciente a su progenitor, quienes se internaron en una zona boscosa, ubicada a escasos metros de la casa, por lo que se constituyó una comisión trasladándose al lugar de los hechos, iniciando recorridos por el sector, en compañía de la víctima, cuando pasaban por el Barrio Libertador, sector dos, frente al modulo Barrio Adentro, avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, a quien se le dio la voz de alto, quien entregó a la comisión un saco color blanco, el cual contenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera(chopo), plenamente descrita en las actuaciones, procediendo a realizar inspección de persona amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal, encontrando dentro del bolsillo del lado derecho quinientos veinte bolívares fuertes (B.F.520,00), en billetes de diversas denominaciones, quedando identificado como JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, quien al verse descubierto, señaló que el no andaba solo, manifestando que se encontraban en el sector vecino, por lo que fue embarcado en el vehículo, continuando la búsqueda de los otros dos sujetos señalados por la víctima, trasladándose al sector 2 de Brisas del Triunfo, calle la Esperanza, logrando avistar a dos personas, una de las cuales cargaba un bolso color verde y el otro un saco color blanco, dando la voz de alto, quienes emprendieron veloz carrera, resultando una persecución, y dándoles captura cuando intentaban introducirse a una vivienda, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con la ley, encontrando dentro del bolso color verde, un arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, calibre 12 milímetros, serial VP-325 croque liada SERECA, con su funda y tres cartuchos, calibre 12 milímetros sin percutir, también se encontró una cartera de cuero marrón , que contenía en su interior cosméticos y una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Yecenia María Guilarte López, N° 19.868.974, un teléfono celular marca NOKIA, de color rosado con blanco, así como también entre sus ropas se encontró la cantidad de trescientos veintitrés bolívares fuertes (B.F 323,00) de distintas denominaciones, así como en el bolsillo izquierdo, un celular marca HUAWEY, de color negro, procediendo a leerle sus derechos como imputado, quedando identificado como ELVIS TOMAS COVA RODRÍGUEZ, a la otra persona se le incautó un saco color blanco el cual contenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera, plenamente descrita en las actuaciones, un cuchillo, con cacha plástica de color negro, un arneses color anaranjado, verde y azul, un pote plástico contentivo de monedas de diversas denominaciones, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca SAMSUNG, de color gris y negro, quedando identificado como ALFREDO JOSE PEÑA GARCIA, quedando aprehendidos preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.


III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

En la Audiencia Preliminar la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente a los ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los ciudadanos ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero., literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los ciudadanos ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero., literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, impuso a los acusados: ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admiten los hechos y solicitaron la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene asignado una pena de 10 a 17 años de prisión, pero por cuanto los acusados no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el termino inferior es decir 10 años.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se debe aumentar la mitad del otro delito imputado es decir el respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir la mitad de tres que serian un 01 año y 06 meses.

Asi el calculó y por cuanto los acusados, admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por existir violencia contra las personas. En consecuencia la pena queda en 07 años y 08 meses de prisión. Quedando condenado igualmente a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas a los hoy condenados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA por Admisión de los Hechos a los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA; a cumplir la pena de 07 años y 08 meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los ciudadanos ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero., literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados. Asimismo se condenan a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA