REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000012
ASUNTO : YP01-P-2009-000012




SENTENCIA DEFINITIVA No. 91.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN, del acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. CRUZ PINO y ARGENIS MARQUEZ, defensores del acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL.
ACUSADOS: ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.524.454, de profesión u oficio buhonero y residenciado en San Rafael, calle 3, N° 51, cerca del mercal Tucupita, Estado Delta Amacuro; y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.717.005, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Raúl Leoni 1, calle 3, casa N° 17, cerca del mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: para RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y para el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LUÍS FERNANDO BLANCOS REY Y FABIOLA LEÓN SIERRA (Occisos).



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.524.454, de profesión u oficio buhonero y residenciado en San Rafael, calle 3, N° 51, cerca del mercal Tucupita, Estado Delta Amacuro; y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.717.005, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Raúl Leoni 1, calle 3, casa N° 17, cerca del mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de enero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedad de esa misma fecha llevada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Donde se dejó constancia de recibir la información de que en las adyacencias del Hotel Pallas, de esta ciudad, dentro de una vivienda se encontraban los cadáveres de dos personas, presentando múltiples heridas producidas por armas blancas.

El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 10 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, quienes fueron capturados y presentados por ante ese juzgado quien les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 27 de Febrero de 2009, presentó escrito de acusación para el ciudadano RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y para el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2009, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios MARLENE LOPES DE CASTRO, JORGE CHACON, REIMER RODRIGUEZ, RAMON NAVAS, BETSY VERA, JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se dictó decisión mediante la cual se prescindió de los escabinos y se constituyó el Tribunal de manera unipersonal, luego de la rotación de jueces correspondió al Juez Alexis Enrique Díaz León, dar apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR.

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y para el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y para el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…En fecha 06/01/09, siendo las 12:10 del medio día se recibe en la oficialía del CICPC, local llamada telefónica….informando que en las adyacencias del hotel Pallas de esta ciudad dentro de una vivienda se encuentran los cadáveres de dos personas, presentando múltiples heridas producidas por armas blancas, desconociéndose mas detalles al respecto…a los fines de verificar la información antes mencionada una vez en el sitio fueron recibidos por una persona que dijo ser y llamarse LIZARAZU REY GERSON ELIECER….quien manifestó ser hermano de una de las personas hoy occisas, quien los condujo hasta la tercera habitación donde se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano informando que en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO BLANCO REY venezolano…el cual presentó varias heridas en su cuerpo presumiéndose que fueron realizadas por arma blanca, seguidamente los condujo hasta la segunda habitación donde se encontraba el cuerpo sin vida…quien dijo que en vida respondía al nombre de FABIOLA LEON SIERRA, colombiana…presentando múltiples heridas en el cuerpo producidas por arma blanca, colectando los funcionarios investigadores varios elementos de interés criminalísticos, procediendo el medico forense al levantamiento de los cadáveres a los fines de ser trasladados a la furgoneta del CICPC, hasta la morgue…en fecha 09/01/09 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándose en la oficialía de la sede del CICPC, local el sub-insp FERNANDO TORTOLEDO, recibe llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra e informando que en el sector de San Rafael, calle 03, casa nro 51 reside un ciudadano de nombre RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, quien posee información relacionada con los hechos que se están investigando, motivo por el cual se nombra comisión…quienes se dirigen en vehiculo particular…una vez en el sitio e identificándose como funcionarios del CICPC local, sostuvieron entrevista con el ciudadano RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL….quien indicó que efectivamente posee información relacionada con la presente investigación, por tal motivo fue trasladado hasta la sede de ese órgano investigador, a los fines de tomarle entrevista…una vez culminada la entrevista los funcionarios en fecha 10/01/09 se trasladan hasta la Urb Raul Leoní I, calle 03, casa nro 17 de San Rafael a los fines de localizar a la persona nombrada en la narrativa del ciudadano RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, como JOSE VICTOR, presunto testigo presencial de los hechos investigados, una vez en el sitio sostienen entrevista con el ciudadano CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR…quien indicó que efectivamente posee información en torno a los hechos, siendo trasladado hasta la sede del CICPC en el momento que se disponía a tomarle entrevista este ciudadano de manera voluntaria y espontánea este manifestó que los autores del crimen no eran otras personas sino ellos mismos, donde lo planifico el ciudadano RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, y que la entrevista que rindio éste el día de ayer era falsa, ya que el crimen lo cometieron ellos y los objetos que se llevaron del lugar, junto con las armas incriminadas las tenia ERNESTO RIVAS quien se deshizo de las mismas, una vez obtenida esta información los funcionarios se comunican con el Fiscal Sexto, le informan de los acontecimientos y éste a su vez se comunica con el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta entidad y le hace saber sobre la necesidad y urgencia de una solicitud de orden de aprehensión en contra de RIVAS CASTRO ENESTO y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR…una vez en la sede sostuvieron entrevista verbal nuevamente con el mencionado ciudadano manifestando de manera espontánea que lo dicho por él en entrevista del día anterior era falso ya que el crimen relacionado con las muertes de BLANCO REY LUIS FERNANDO y FABIOLA LEON SIERRA, había sido ejecutado por su persona y por JOSE VICTOR igualmente indico que las pertenencias de las victimas y la ropa que uso para cometer el delito y una de las armas incriminadas la había lanzado en una zona enmontada cerca de la vía del aeropuerto, no teniendo impedimento alguno en llevar a los funcionarios al sitio donde se había deshecho de las evidencias, trasladándolo una comisión de funcionarios hasta el sitio indicado y una vez en el sito solicitaron a una ciudadana que identificaron como LEDA JOSEFINA SOTILLO URRIETA…a los fines de que sirviera de testigo en el presente acto de búsqueda, luego de cierto tiempo de búsqueda logran localizar los funcionarios en la maleza y a orillas del rio una bolsa de color blanco con la inscripción de la empresa Traky contentiva de un (01) monedero color marrón, el cual en su interior contenía una cedula de identidad con el nombre de LEON SIERRA FABIOLA….un (01) teléfono celular marca Sony Ericcson color plateado, un (01) cuchillo de cocina con mango de madera, un (01) pantalón de color verde oscuro marca Rustic, una (01) franela de color beige con franjas azules, seguidamente se trasladaron hasta la residencia de este donde les hace entrega de un (01) cuchillo con cacha de madera con las inscripción Concord y de un (01) bolso de color negro contentivo de varios teléfonos celulares, informando que el crimen lo habían cometido por ordenes de un tío político de nombre CARLOS el cual desconoce su paradero y ubicación solo se sabe que vive en maturín, asimismo señala que pretendían irse de esta ciudad tan pronto le efectuaran el pago de la comisión del delito el cual estaba fijado en treinta mil (30.000) bolívares fuertes; trasladando conjuntamente con lo recuperado hasta la sede del CICPC donde se procede a darles lectura a sus derechos…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), en relación al primero de los nombrados y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), en relación al segundo de los nombrados, por cuanto señala el titular de la acción penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Ernesto Rafael Rivas Castro, dio muerte material, a los ciudadanos Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra, en el interior de su vivienda ubicada en la carretera nacional, sector Paloma, adyacente al Hotel Payase, casa S/N, Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, el día 03 de Enero del año 2009, en compañía del coacusado ciudadano José Víctor Córdova Bolaños, en razón de un préstamo pendiente a favor de los occisos por la cantidad de Siete Millones de Bolívares, que el occiso le había prestado al hoy acusado Ernesto Rafael Rivas Castro, donde los acusados se presentaron en la vivienda de los occisos, procedieron a dialogar, se torna acalorada la discusión y el acusado Ernesto Rafael Rivas Castro, toma un cuchillo apuñaleando a el ciudadano Luís Fernando, propinándole múltiples puñaladas, luego se dirige a la habitación de Fabiola León Sierra, quien se encontraba maniatada por el ciudadano José Víctor Cordova Bolaños, procediendo a apuñalearla, siendo localizados los cuerpos sin vida el día 06 de marzo del 2009, quines presentaban múltiples heridas producidas por arma blanca, iniciando la respectiva averiguación, trasladándose la comisión policial al lugar de los hechos, donde fueron recibidos por el hermano del occiso ciudadano Lizarazu rey Gerson Eliécer, procediendo a fijar fotográficamente los cadáveres, la inspección técnica del lugar, así como a trasladar los cadáveres hacia la morgue del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, donde se practico la respectiva inspección de cadáver a cada uno de ellos, siendo trasladados posteriormente a Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a practicar la Autopsia de ley, resultando de las pesquisas realizadas, que el ciudadano Ernesto Rivas, en su entrevista hace mención, que el día de los hechos, estuvo visitando a los occisos en compañía de José Víctor Córdova, manifestando este último, que fueron ellos los autores del crimen, por lo que se solicita orden de aprehensión por necesidad y urgencia, siendo acordada en fecha 10-01-2009, así mismo el hoy acusado, Ernesto Rafael Rivas, conduce a los funcionarios del C.I.C.P.C local, donde se encuentra una bolsa, presuntamente botada por el, localizando en su interior los cuchillos empleados para dar muerte a los hoy occisos, documentos del occiso y vestimenta relacionada con el hecho, elementos estos que fueron colectados en la investigación, poniéndolos a la orden del órgano jurisdiccional dentro del lapso de ley correspondiente.….”

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 7 de Abril de 2011, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene a los acusados, agregó:

“….en su oportunidad presento como acto conclusivo acusación en contra de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.524.454 y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.717.005, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LUIS FERNANDO BLANCO y FABIOLA LEON SIERRA, (Occisos); los hechos sucedieron el dia 04 de enero, cuando estos ciudadanos se trasladan hasta la residencia de los ciudadanos LUIS FERNANDO BLANCO y FABIOLA LEON SIERRA ubicada en la carretera Nacional, Sector Paloma, a tratar asunto relacionado con préstamo de dinero por la cantidad de 40 millones que mantenía con el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO, por lo que se torno una discusión por motivo del monto, fecha de pago e intereses, momento en que el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y ocasionar 31 puñaladas en la humanidad del ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO, produciendo como consecuencia la muerte violenta del ciudadano, la esposa de esta victima interviene a fin de defender a su esposo, momento en el que es sostenida por el ciudadano JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS que la conduce hasta una de las habitaciones donde el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO le produce unas heridas con arma blanca que también ocasiona la muerte violenta de esta señora, luego estos ciudadanos abordan un taxi huyendo del lugar de los hechos, el día 06 de enero de activa la investigación, una vez encontrado los cuerpos, logrando recuperar objetos activos y pasivos, logrando ubicar una bolsa posteriormente donde se encontraban objetos relacionado con el hecho, por lo que el Ministerio acusa a estos ciudadanos y a través de las pruebas admitidas se pretende probar la existencia del delito, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de estos ciudadanos acusados, por lo que solicito se ordene la apertura de la recepción de las pruebas y al concluir el debate se condene a estos ciudadanos con las penas accesorias de ley. Es todo”.

La victima BERNARDINA REY QUIJANO, madre del occiso LUIS FERNANDO BLANCO REY, expuso:

“….Yo quiero que se haga justicia, soy la madre de Luís Fernando, aun lloro, estamos en este país y este Estado desde hace 20 años, el prestaba dinero a muchas personas, pero el señor presente estaba en la lista le prestaba desde hace dos años, según dice la agenda que llevaban ellos, a pagar diarios, por el año le presto 3 millones, el trabajaba en la calle vendiendo CD, se tomo la confianza de Fernando, muchas veces llegue y lo encontré pagando el crédito, a este señor lo conocen como vendedor de Cd y llamadas telefónicas, pero llego el momento que no pudo pagar la renta porque el alcalde retiro a los buhoneros, el se comió el dinero y no le quería pagar a Fernando, y cuando dio a luz su esposa mi hijo le fue a llevar pañales y leche y como le pago a mi hijo, aun así mi hijo lo ayudaba, fue cuando conocí a la otra persona aquí presente, el día 04 de enero mi hijo estaba en la casa de un amigo, mi hijo tenia amistad con este señor, tomaban, compartían, con que fin estaba cerca de mi hijo, no le pagaba a mi hijo y siempre estaba cerca de el, el me llamo y me dijo que no iba a mi casa a comer, me dijo que no iba porque un cliente me llamo me dijo que iba a pagar la plata, eso fue de las dos de la tarde, a las cinco de la tarde lo llame para que fuera a comer, me dijo que el cliente le iba a llevar el dinero a la casa, le dije que los negocios n se hacen en casa, le dije que tuviera cuidado, me dijo que el era su amigo, por lo que tenían un plan, fue acompañado con esa criatura, hicieron una comida de pasta con carne molida, habían cuatro platos si allí Vivian dos personas, fue extraño que mi hijo dejara la camioneta afuera del garaje, cuando bajo el amigo para el centro vio a Fernando con unos amigo en la puerta en su casa, un señor dijo que Fernando había ido a comprar una maquina de afeitar porque iban a cortar el pelo al perro, eso sucedió después de las seis de la tarde, me llamo me dijo que tenia un problema y no me dijo mas nada desde allí no me comunique mas con el hasta hoy porque esta muerto, en el sitio quedo sangre, la primera puñalada se la dieron cuando me dijo eso por teléfono, Fabiola aparece desnuda no se si fue violada, este muchacho estaba en la funeraria con una camisa manga larga y estaba aruñado, también se llevaron todo el oro, porque mi hijo vendía oro, ropa, carteras, todo eso se perdió de su casa, así también muchas cosas de su casa, como computadoras y artefactos, unas personas dijeron que las personas que estaban en la casa de mi hijo salieron a agarrar un taxi y llevaban dos bolsa una de ellas fue la que apareció luego, por eso quiero que se haga justicia, fue una muerta planificada, se llevaron siete paños en oro y plata, dinero en efectivo, que mi hijo tenia que pagar, exijo que se haga justicia señor juez, señores de la ley terrenal, Dios es grande y sabe el daño que hicieron, tiene un bebe pequeño, solo trabajo para mantenerme yo, soy extranjera, anciana, soy sola, no tengo esposo, me quede sola por mi hijo, los ojos del señor están puesto a donde vayas. Se deja constancia que la persona que la victima menciona en sala es la franela azul quien de pies en esta sala dijo llamarse ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO…”

El Defensor Privado del acusado JOSE VICTOR CORDOVA Abg CRUZ PINO, expuso lo siguiente:

“…..Escuchada la exposición Fiscal donde se le atribuye a mi defendido la cooperación en el delito de homicidio, la defensa en vista de ser la oportunidad legal, la defensa solicita la aplicación de los principios constitucionales, artículos 2, 3, 44, 49 y 257 en relación con los articulo 8, 9 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal que se emita una sentencia absolutoria, al considerar que nunca nuestro defendido acudió al sitio donde se dio muerte a estas personas….”

La defensa pública del acusado ERNESTO RIVAS apodado El CHINO, representada por el Dr. CLARENSE RUSSIAN, igualmente rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria, agrega que:

“….En conversación previa con mi defendido, ha manifestado su completa inocencia de los hechos que se le acusa, esta defensa basado en ello, solicita el tribunal que se presenten las pruebas promovidas para demostrar la inocencia de mi defendido….”.

Las partes ejercieron sus conclusiones y las replicas correspondientes.


Por último el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, entre otras cosas expuso:

“….el 10 de enero me encontraba en mi casa, salí a las seis de la mañana a mi trabajo, en la para me consigo a mi vecino el me dice que va a ver clases, le dije para pagar el carro entre los dos, en eso pasa un carro color gris, dio la vuelta, salio un señor que se identifico como PTJ, nos dijo que lo acompañemos al CICPC para algo de rutina, me enseño una foto y me pregunta si los conozco, le dije que si, al llegar al departamento, me meten en un cuarto y al muchacho en otro, les dije que los conozco desde hace tiempo, que es amistad mía, me tuvieron como dos horas en un cuarto esperando, me dicen que están en averiguación, como a las dos horas me dice el muchacho que venga para rendir declaración, en eso me dice el PTJ que vaya a la oficina, me hicieron una prueba, me dijo para hacerme una reseña, me dice que espere afuera, como a las cuatro de la tarde, e dice para ir a la policía para hacernos una reseña, cuando llegamos allá me dicen si somos los mata colombianos, fue donde me entere que nos estaban acusando, de allí nos pusieron las esposas y nos llevaron al reten, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, este responde: “Yo estaba en mi puesto de trabajo, el cuando llegaba me decía hola chino, así fue que lo fui conociendo y nos tomábamos un café, me refiero a Fernando, lo conozco como de tres meses, lo conocí en diciembre de 2008, mi trabajo es vender minutos en llamadas y en la noche en fiesta en miniteca, me ubicaba frente a la Farmacias SASS, un día el me invito al negocio a tomar café y fue que conocí a Justino, para el 2009 mi esposa si estaba embarazada, dio a luz en diciembre de 2009, no llegue a pedirle dinero prestado, me entero de su muerte porque un muchacho que tiene la Joyería frente al mercado, me llamo y dijo que a Fernando lo mataron, le dije para vernos en el hospital, nos vimos allá, no visite su casa nunca, se donde esta ubicada por lo que han dicho aquí, que es en paloma, Fernando era poco mas alto que yo y gordo, yo conocí a la pareja de Fernando, era una falca de nombre Fabiola, en las tardes cuando me iba a mi casa, la parada queda cerca de su negocio, pase a su taller una vez, no recuerdo la fecha la ultima vez que lo vi con vida, quien tendría que ayudar a mi esposa seria yo, a Víctor Córdova lo conozco desde hace un tiempo, yo tenia 16 teléfonos para trabajar, cuando fui a CICPC, me hicieron preguntas, que si tenia enemigos, les dije que no sabia, no me hicieron firmar nada, solo firme cuando me reviso el forense, no fui al velorio, pero si al hospital, a su mama la conocía porque siempre llegaba en el negocio de el. (Se deja constancia que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe al acusado el folio 65 y 66 de la pieza 01 de la casa, manifestó no tener conocimiento del contenido del acta, reconoce la firma del acta exhibida), el único que conoce a Fernando era yo, ese muchacho Víctor el estudia, no lleve a funcionarios del CICPC a mi casa, uso puro jeans negro, mi talla es 32 de pantalón, me entero en el expediente aquí de cómo murieron ellos, nunca he reconocido participación en la muerte de Luís Fernando y Fabiola, no recuerdo mi declaración en la audiencia de presentación, un señor que se llama Jorge que es colombiano fue quien me empezó a llamar CHINO, conocí a Tony primero que Fernando, no se de los negocios que tenia Fernando, no se si prestaba dinero, nunca deje dinero debajo de la puerta, yo antes vendía CD en el mercadito, yo supe que ellos se conocía un día que vi a Tony manejando la camioneta de Fernando, me detienen un sábado diez de enero, no recuerdo la fecha que me entere de la muerte de Fernando, a Víctor lo metieron en un cuarto y a mi en otro, no se que le dijeron , que hicieron con el, se que el funcionario se llama Reiner, era un funcionario alto, moreno, no lo vi declarando aquí, siempre me iba bien gracias a Dios, haciendo cien bolívares diarios, mi hijo menor tiene dos años, nació el 18 de diciembre de 2008, no he consumido drogas, no se si Víctor consume drogas, creo que es un muchacho sano, me enseñaron una foto de Fernando y Fabiola cuando se casaron, no acompañe a los funcionarios de CICPC a las inmediaciones del caño que esta va el aeropuerto, creo que Fernando me llamo me dijo que fuera a su casa a un compartir pero dije que no podía porque mi esposa estaba embarazada, el me iba a buscar en su carro, no le he cortado pelo a sus perros, me dijo que brindara los miaos, es todo”. Seguidamente la defensa privada no tiene preguntas. Acto seguido a preguntas del Defensor Publico, este responde: “Lo único que tengo es e una operación, mi trato con Fernando no es de confianza extrema, el tiempo mas largo que compartí con el fue cuando me enseño el taller de trabajo con su prendas, fue como 15 minutos, no se quien mato a Fernando, a Víctor lo conozco porque es mi vecino, si fui al velorio en la funeraria cerca del paseo, los funcionarios de CICPC me hicieron preguntas, no comparto la declaración que me enseño el juez ahorita, considero que me engañaron, porque todo eso es mentira, mi papa y mi mama siempre me han ayudado pero no porque necesite sino por regalos que l hacen a mis niñas, cuando las autoridades vayan a hacer sus cosas que las hagan bien, por cerrar su caso van a meter personas que no son, porque cuantos inocentes hay en el reten, mi interés es estar con mi familia, a Fernando nunca le pedí dinero, no le conocí enemigos….”

El acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, expreso que se declara inocente de los hechos que se le acusan.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas considera este juzgador que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren en fecha 06 de enero de 2009, en una vivienda ubicada en la Carretera Nacional de Paloma, sentido Tucupita-El Cierre, adyacente al Hotel Pallas, lado izquierdo, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde fueron hallados los cadáveres del ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY venezolano, y la ciudadana FABIOLA LEON SIERRA, colombiana, quienes presentaron múltiples heridas en el cuerpo producidas por arma blanca.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ante este Tribunal compareció el ciudadano JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, de 26 años de edad, legalmente juramentado afirmó ser empleado del hoy occiso LUÍS FERNANDO BLANCOS REY, en una tienda de Joyería ubicada en la calle Centurión de esa localidad, a quien vio por ultima vez el 01 de enero de 2009 y lo invitó para una comida y le informó que comenzaban a trabajar el lunes 05 de enero de ese año, pero ese día la joyería no abrió. Que el día martes se presentó nuevamente a la joyería y vio que estaba cerrada, llamó ese día a su casa y no le atendió, no le contestaban y se fue a la casa de la mama de Fernando y luego fueron a su casa, al llegar vieron la camioneta afuera tocaron y nadie abrió, y vio que la puerta no tenía seguro, la mama abrió la manilla pasó y vio el florero tumbado y había manchas de sangre en la pared, el teléfono estaba colgado y tenía sangre. Que observó una mancha de sangre con un zapato que conducía al cuarto de Fernando, los cuales estaban cerrados. Que a Fernando lo hallan en el primer cuarto y a Fabiola en el segundo cuarto. Que conoce al acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, a quien apodan el CHINO, quien llegaba mucho a la Joyería y preguntaba por Fernando y conversaban en la parte de atrás del taller.

Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, y da prueba de que llegó con la ciudadana BERNARDINA REY QUIJADO, madre del occiso, las primeras personas que llegaron a la residencia y dieron parte a la policía de las condiciones en que encontraron la vivienda de Fernando y Fabiola. Asimismo da prueba de que existía relación de amistad entre el acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, y la victima LUÍS FERNANDO BLANCOS REY.

La ciudadana BERNARDINA REY QUIJANO, madre de LUÍS FERNANDO BLANCOS REY, expuso ejerciendo su derecho de victima segundaria que LUIS FERNANDO era comerciante con su esposa, ellos tenían dinero y él prestaba dinero. Que el acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, estaba en la lista. Que su hijo siempre lo había ayudado a él prestándole dinero. Que hicieron comida porque había cuatro platos usados el de ellos dos, refiriéndose a los acusados y el de su hijo y su esposa. Que su hijo le dijo por teléfono que tenía un problema. Que el equipo lo dejaron a todo volumen como si hubiera una fiesta. Que ha Fabiola le taparon la boca. Sin embargo este Tribunal, no da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta ciudadana por cuanto la misma no declaró dentro del proceso y no pudo ser ejercido el derecho de control y contradicción de la prueba.

El hermano del occiso, ciudadano GERSON ELIECER LIZARAZO REY, de 34 años de edad, ratificó su declaración rendida ante el CICPC, y agregó en sala que su mama lo llamó por teléfono y le informó de lo acontecido 06 de enero de 2009, y se fue a donde su mama en Paloma, y vio la camioneta y el portón abierto. No entró a la casa la puerta estaba cerrada y la policía la abrió. Que al romper la ventana salio el olor y el funcionario le dijo hay esta tu hermano. No se quiso asomar. Pero en la morgue vio los cadáveres y tenían heridas por todas partes, lo mataron a puñaladas. Que Fernando y Fabiola eran esposos, y JUSTINO era empleado. Que su hermano tenía una pistola y prestaba dinero y el pago era diario porque si no se acumulaba.

Este juzgador atribuye valor probatorio a la declaración del testigo quien da prueba de que a su hermano LUIS FERNANDO y a su esposa FABIOLA, fueron hallados muertos en su residencia ubicada en el sector Paloma, quienes presentaron heridas en distintas partes del cuerpo. Asimismo que su hermano y Fabiola eran esposos, y quines dejaron un hijo de nombre Lisandro. Da fe de que el ciudadano JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, era empleado de la joyería, laborando para su hermano quien se además se dedicaba al negocio de prestar dinero. La defensa privada planteo que el funcionario Miguel Díaz no dejó constancia que observó tal fractura o boquete al que hace referencia el testigo cuando dijo que rompieron la ventana, argumento sin fundamento por cuanto si dejó claro el funcionario que se tuvo que violentar el sistema de seguridad, lo que no especificó el funcionario si fue la puerta o la ventana.

Pero lo que no hay lugar a dudas que si se tuvo que usar la violencia para poder penetras hasta donde estaban los cadáveres, por cuanto se trataba de un lugar cerrado.

A ese lugar se trasladó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a verificar la novedad e iniciar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

El funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al referido cuerpo científico, quien practicó en fecha 06 de enero de 2009, la Inspección Técnica Criminalística No. 162, tanto en la vivienda donde se hallaron los cadáveres, ubicada en la Carretera Nacional de Paloma, sentido Tucupita-El Cierre, adyacente al Hotel Pallas, lado izquierdo, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro. Así como la Inspección Técnica Criminalística No. 164, practicada a los cadáveres en el Departamento de Patología Forense del hospital Luis Razetti.

Declaración que es estimada por este Tribunal y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma se corresponde absolutamente tanto con el montaje fotográfico del sitio del suceso, como con las tomadas a los cadáveres donde claramente se pueden apreciar las heridas.

El funcionario dejó descrito en la inspección que observó en la entrada de la vivienda un vehiculo marca jeep, tipo camioneta color gris, placas NAB-35P. En el interior de la residencia entre otras cosas observó tres habitaciones protegidas con puertas metal, totalmente cerradas. En la tercera puerta observó manchas cruentes de sangre y en de las paredes observó salpicaduras de sangre. De igual forma observó signos de violencia en el sistema de conexión del teléfono fijo. Afirma que para acceder a las habitaciones. Resalta este Tribunal, que se tuvo que violentar el sistema de seguridad una vez en el interior de la misma observaron charcos de sangre y limpiamiento, y junto al lado izquierdo de la cama hallaron un cadáver de sexo masculino en posición decúbito ventral y debajo de él, charcos de sangre. Observaron que entre los dos colchones había manchas de sangre por contacto, los cuales al ser inspeccionado localizaron un arma de fuego tipo pistola color negra, marca LUGER, calibre 9mm, serial D5530, con un cargador contentivo de 10 balas del mismo calibre y 18 dispersas. En el inodoro del baño observaron manchas de sangre con características de limpiamiento.

Al abrir la segunda puerta apreciaron al extremo derecho de la cama el cadáver de una persona del sexo femenino en posición decúbito lateral izquierda, amordazada con una camiseta de color roja, completamente desprovista de vestimenta alguna, y debajo de ella charcos de sangre.

Declaración que se corresponde plenamente con lo expuesto por el funcionario HUGO ENRIQUE PEREZ HERRERA, adscrito al mencionado órgano policial, a quien la defensa privada refiere que se contradice con el acta policial levantada por Miguel Díaz. Sin embargo este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el funcionario si ratificó el contenido del acta. Lo que aclaró el funcionario y así lo dejo bien claro, fue que manifestó que no la elaboró ni firmó pero si formó parte de la comisión investigadora. En su declaración rendida en sala coincide plenamente en que Miguel Díaz tomó las fotos del sitio, en el hallazgo de los cadáveres, en las habitaciones donde dijo se tuvo que forzar la puerta para poder acceder, había sangre y olor putrefacto. Que afuera estaba una camioneta, adentro todo desordenado, cortaron el cable del teléfono, se halló una pistola.

De tal manera que si se uso la violencia para penetrar en el lugar, se forzó la puerta. El testigo GERSON ELIECER LIZARAZO REY, dijo que se forzó la ventana, también es posible que se haya forzado, y el funcionario no precisó, con detalle, pero tal fractura se hizo al momento y resulta irrelevante. Ahora bien, si tal fractura hubiese sido realizada por personas extrañas antes de llegar al sitio y no se deja constancia, si pudiese incidir en la orientación de la investigación.

A los cadáveres de las victimas le fue practicada la autopsia correspondiente por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en cuanto la ciudadana FABIOLA LEÓN SIERRA, de 28 años de edad, observó que la misma presentó cinco heridas por arma blanca corto punzo penetrante localizadas en 1. Hemitorax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal de 3,5 cms. Trayecto de izquierda a derecha penetra en cavidad torácica produce hemorragia interna, ruptura de corazón. 2. Hemitorax derecho a nivel del tercer espacio intercostal mide 3.5 cms. Trayecto de derecha a izquierda penetra en cavidad torácicas produce hemorragia interna, ruptura de lóbulo superior de pulmón derecho. 3. región esternal mide 3.5 cms. Trayecto de derecha a izquierda penetra en cavidad torácicas produce hemorragia interna, ruptura de corazón. 4. región iliaca derecha mide 3.5 cms de bordes limpios penetra en cavidad abdominal produce hemorragia interna. Y 5 mano derecha a nivel de muñeca mide 3.5 cms, de bordes regulares con sección arteria y tendones.

En cuanto al cadáver de LUIS FERNANDO BLANCO REY, le observó 31 heridas por arma blanca corto punzo penetrante localizadas en 1 en cara región mentoniana lado izquierdo mide 5 cms, 2. En hemitorax izquierdo a nivel del segundo espacio intercostal mide 3.5 cms trayecto de izquierda a derecha penetra en cavidad torácica produce hemorragia interna, ruptura de pulmón izquierdo. 3 En hemitorax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal mide 3.5 cems. Trayecto de derecha a izquierda penetra en cavidad torácico produce hemorragia interna, ruptura de corazón. 4. en hemitorax derecho a nivel del tercer espacio intercostal mide 3.5 cms, trayecto de derecha a izquierda penetra en cavidad torácicas produce hemorragia interna, ruptura de lóbulo superior de pulmón derecho. 5. en hemitorax derecho a nivel del tercer espacio intercostal mide 3.5 cms. Trayecto de derecha a izquierda penetra en cavidad torácicas produce hemorragia interna, ruptura de lóbulo superior de pulmón derecho. 6. en brazo derecho región anterior mide 3 cms, de bordes limpios. 7. en brazo derecho región anterior mide 3 cms, de bordes limpios. 8. en brazo derecho región anterior mide 3 cms. 9 en linea axilar izquierda media mide 3.5 cms. 10 en linea axilar posterior mide 2 cms. 11 en abdomen, región de flanco izquierdo mide 2 cms. 12 en región dorsal superior mide 2 cms. 13 en región dorsal esternal izquierda mide 3 cms. 14 en región dorsal externa mide 2 cms. En región dorsal baja mide 3 cms. 16 en región dorsal derecha mide 2 cms, en región dorsal mide 2 cms. 18 en región dorsal baja mide 2 cms. 19 En región dorsal derecha baja mide 2 cms. 20 En región lumbar mide 3 cms. 21 en región lumbar mide 3 cms. 22 en región lumbar mide 3 cms. 23 en región lumbar mide 3 cms. 24 en región lumbar mide 3 cms. 25 en antebrazo derecho mide 3 cms. 26 en antebrazo derecho mide 3 cms. 27 en antebrazo derecho mide 3 cems. 28 en mano derecha región anterior. 29 en antebrazo izquierdo mide 3 cms. 30 en mano derecha región anterior. Y 31 en dedo índice de mano izquierda

Concluyendo que la causa de muerte se ambos ciudadanos debe a shock hipovolemico, anemia aguda, hemorragia interna

Dichas experticias fueron debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

Ahora bien, la materialidad o cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, esta debidamente acreditado en autos, la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designó al funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, por ser el encargado del área de Homicidios de ese organismo, como investigador en el presente caso para adelantar las averiguaciones y llegar al esclarecimiento del hecho. Este funcionario de 40 años de edad, con 21 años de servicio, licenciado en Criminalistica, compareció por ante este Tribunal y ratificó en toda y cada una de sus partes las actas y diligencias policiales donde participó como investigador, declaraciones que este juzgador les atribuye pleno valor probatorio, por cuanto las misma es concordante con el acervo probatorio.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, se observa lo siguiente:

La responsabilidad penal se vislumbra a partir de la llamada telefónica que recibe en fecha 09 de enero de 2009, el funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, de una persona desconocida, donde le suministra información respecto a que en la urbanización San Rafael de esta ciudad reside un ciudadano de nombre ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, quien posee información relacionada con la muerte de los ciudadanos Fernando y Fabiola.

Procedimiento explicado en sala por el funcionario, el cual es totalmente valido, incluso dijo que el CICPC tiene una línea gratis para recibir denuncias de la ciudadanía. Tal cual como la tiene la ONA, incluso el mismo Tribunal Supremo de Justicia tiene líneas telefónicas para recibir denuncias. En el caso de denuncia de un delito o cualquier información con interés criminalístico que aporte una persona que no se identifique lo correcto es que el funcionario acuda al sitio a verificar si es cierto o falso el dato que se aporta.

La razón asiste a los defensores tanto publico como privado, al afirmar que el anonimato esta prohibido en la Constitución Bolivariana, no obstante en los supuestos planteados el Tribunal va a valorar y estimar es la actuación policial, no va a dar merito a la persona que aportó el dato y no se identificó (anonimato) sino que se va a valorar es la información que corrobore el funcionario policial.

Si un persona anónima realiza una llamada telefónica a la policía y no se identifica, pero informa que en un vehiculo plenamente descrito, va un sujeto y lleva en la maleta 50 kilos de cocaína, o lleva a una persona muerta, el funcionario tiene que acudir de inmediato al lugar señalado, esa es su obligación, una vez en el lugar si constata tal información, aprehende al conductor del vehiculo y se inicia la investigación. El juez obviamente va a darle merito es a la actuación policial, no ha al anonimato.

En el caso de autos la llamada telefónica incluso pudo haber efectuado cualquiera de los amigos o familiares de Fernando o de Fabiola, que tenían conocimiento de la muerte presuntamente por encargo (practica utilizada actualmente en este y otros países) o de que estos ciudadanos tenían negocios de préstamo de dinero y pudieran haber tenido noción de algún inconveniente entre ambos y no se identificó por temor de amenazas o venganzas, rezones obvias, tomando en consideración las circunstancias de modo en que le dieron muerte a Fernando y a Fabiola; a cualquiera le sobran motivo para no identificarse, pero con la desdicha que no va ha ser estimado por el tribunal su declaración. Sino la corroboración de lo que aporte, tal cual como ocurrió en este asunto.

Así las cosas, lo cierto es que se constituyó comisión policial y se trasladan hasta el referido sector y ubican al mencionado ciudadano, quien efectivamente se identificó como ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y según la declaración del funcionario, este ciudadano afirmó que ciertamente tenía información relacionada con la averiguación que se adelantaba.

El ciudadano es trasladado hasta el Despacho a fin de que rinda entrevista respecto a los hechos que dijo tener conocimiento.

El defensor privado solicitó se le exhibiera al funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, el acta de entrevista la cual presumía que no estaba firmada, refiriéndose quizás al acta policial donde recibieron la información. Y para sorpresa del interrogador; el Ministerio Público intervino y dijo que a los folios 65 y 66 cursa, original del acta de entrevista rendida para esa fecha en calidad de testigo ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, a quien el Tribunal le exhibió la referida acta de entrevista a los fines de que observa la firma, la cual el acusado la reconoció como suya.

El funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, en la sala narró que al entrevistar al ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, este le manifestó que ciertamente estaba en la vivienda de las victimas, y este le narró una historia que se apareció una camioneta de donde se bajaron cuatro tipos y uno de ellos lo apunto con una pistola se introdujeron en la vivienda y le dieron muerte a Fernando y a Fabiola.

El funcionario afirmó en sala que el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, les informó que el ciudadano JOSE VICTOR, lo acompañaba el día de los hechos.

En ese sentido se constituyó comisión policial (plasmadas en el folio 67 primera pieza) y se trasladan hasta la residencia del referido testigo y queda identificado como JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, quien le manifestó de manera verbal a la comisión, que tiene conocimiento de los hechos y le agrega que no ocurrieron como los narró el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, que ellos fueron los autores del hecho y éste ciudadano fue quien planificó los hechos y que esa declaración dada era falsa.

El funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, deja constancia en acta policial y ratificada en sala que ante la información aportada por JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, se constituyen nuevamente comisión ese mismo día 10 de enero de 2009, y se trasladan hasta la residencia del ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, a quien le informaron del motivo de la presencia de la comisión policial y manifestó no tener inconveniente en acompañar a la comisión policial al Despacho, aportándole información esta vez de manera verbal, le refirió que la entrevista rendida el día anterior (09-01-09), era falsa y ya que el “…el crimen relacionado con las muertes de los ciudadanos BLANCO REY LUIS FERNANDO y LEON SIERRA FABIOLA, había sido ejecutado por su persona y por José Víctor…que las pertenencias de las victimas, la ropa que utilizó para cometer el hecho y una de las armas incriminadas, la había lanzado en una zona enmontada, cerca de la vía del aeropuerto…”. (folio 72 pp).

La comisión policial se traslada al referido lugar guiados voluntariamente por el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, una vez en el referido lugar ubicaron como testigo a la ciudadana SOTILLO URRIETA NEDA JOSEFINA, logrando encontrar en la maleza ubicada a la orilla del río, “…una bolsa de color blanco, con la inscripción de la Empresa Traky, contentiva de (Un (01) monedero, color marrón, el cual en su interior una cédula de identidad con el nombre de LEON SIERRA FABIOLA, numero E-84.256.093. Un (01) teléfono celular, marca SONY ERICSSON, color plateado, Un (01) cuchillo de cocina con mango de madera. Un (01) pantalón de color verde oscuro, marca RUSTIC. Una (01) franela de color beige, con franjas azules…”

A los objetos colectados en el presente asunto, el funcionario Miguel Díaz, les practico el reconocimiento legal No. 163, de fecha 10 de enero 2009, quien concluyó que se trata de un maletín portátil de uso para el resguardo de documentos, los equipos incautados corresponden a siete celulares, así como dos baterías para celulares. Cinco cargadores de celulares, un guante quirúrgico de látex, una bolsa plástica de la tienda Traki, un monedero de uso femenino de cuero color marrón y la cédula de identidad de la ciudadana FABIOLA SIERRA LEON.

Experticia, debidamente ratificada, adquiere pleno valor probatorio de la existencia de los objetos en ella descritos.

El funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, de igual forma dejó constancia en la referida acta policial que se trasladaron nuevamente a la residencia de ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, y este le hizo entrega de un cuchillo con cacha de madera, utilizado en para cometer el hecho, con la inscripción de Concord y de un bolso de color negro, contentivo de varios teléfonos celulares. El funcionario señala que el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, le relató que el hecho lo había por orden de un tío político de nombre Carlos, y reside en Maturín Estado Monagas, y le había ofrecido 30.000 bs, fuertes por cometer el hecho.

Ante tal acontecimiento el funcionario deja constancia que se comunicó vía telefónica con el Fiscal del Ministerio Público y le informó de la diligencia practicada, tramitándose la solicitud de orden de aprehensión ante el Juez de Control.

En fecha 10 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, ordenó la aprehensión de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS.

La cual fue efectivamente materializada por el funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, quien le impuso de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 68 y 69 pp).

Así las cosas observa este Tribunal que la actuación policial, esta totalmente ajustada a derecho. No es como lo afirma la defensa, que se le tomó declaración al ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, en condición de imputado, sin la presencia de defensor de confianza.

El acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, para el momento en que rindió entrevista, lo hizo en la condición de testigo, y no de imputado; es a partir de allí de los hechos que relató donde surgió la suspicacia del funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, quien con amplia experiencia, sospechó que el testigo no le era convincente, y acudió al otro testigo JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, a fin de indagar sobre la historia relatada por ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, con la sorpresa de que JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, posiblemente pensando en que su amigo lo había delatado y confesado el crimen, le manifestó verbalmente al funcionario que quien planifico el delito fue ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO.

Hasta ese momento el funcionario investigador según las actas policiales, no tenía conocimiento de los autores del delito, ya que sólo fueron entrevistados en calidad de testigos.

Si los Tribunales admitieran la tesis sostenida por la defensa, de que se declare nula el acta de entrevista rendida por el hoy acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO. Seria dictaminar que ningún testigo puede ser posteriormente imputado. Ante tal tesis reinaría la impunidad, ya que todo investigación en principio nace en procedimiento ordinario de oficio o por denuncia y se realizan las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre ellas entrevistas a testigos, y de resultar de esa investigación alguna persona, incluyendo algún testigo, debe imputarse en presencia de defensor y seguir las reglar ordinarias.

O bien como ocurrió en el caso de autos, que luego de la entrevista tomada al ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, se sospechó de su participación no se imputó, pero se siguió por el procedimiento de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar.

Y es reiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal, que la presentación vale como imputación.

Los acusados fueron evaluados por el medico forense, Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que los mismos no tenían lesiones que calificar desde el punto médico forense. Experticias que fueron debidamente ratificadas en sala, de lo da prueba y se concluye que los acusados ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, no fueron maltratados. Es cierto que el medico forense no dejó constancia de las presuntas lesiones o rasguños que refiere la defensa. Si el médico no lo señaló es sencillamente porque no lo apreció. Ahora bien, la defensa pública argumenta que ante dos proposiciones una es falsa, tal razonamiento dentro del proceso penal no es absoluto; por cuanto a quien se le da valor probatorio es al medico forense, por cuanto la ciudadana BERNARDINA REY QUIJANO, madre del occiso declaró en sala ejerciendo su derecho como victima indirecta en la apertura del juicio, mas no así dentro del lapso probatorio por cuanto no fue ofrecida, en consecuencia no pudo ser controlada por las partes. Razones lógica para no darle valor a su declaración, por cuanto obviamente las partes hubiesen indagado al respecto y sencillamente no tuvieron ese derecho por cuanto ninguna de las partes la ofreció. En consecuencia no puede confrontarse las dos proposiciones.

El Tribunal le otorga merito a la declaración rendida por el funcionario FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, por cuanto goza de credibilidad y la actuación policial, se ajusta a las reglas de la lógica.

La ciudadana: LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, de 35 años de edad, legalmente juramentada, ratificó la declaración rendida ante la policía científica, y en sala manifestó que tenia un negocio al final de la avenida Orinoco, sector San Rafael, donde vendía verduras y en horas de la mañana se llegó la policía y le pidieron un machete y su hijo de nombre Jesús Alberto ayudó a cortar el monte., pero como había mucho monte, ella sacó a su hijo porque lo podía picar una culebra y le dijo a los policías que buscaran ellos y se pusieron a echar machete. Que los funcionarios buscan algo en esa zona. Que vio cuando sacaron una bolsa blanca, y encontraron un pantalón, un celular, un cuchillo y un monedero. Que la ropa estaba sucia y hedionda y vio una cédula. La testigo reconoció en sala las impresiones fotográficas insertas a los folios 76 al 81 de la primera pieza del expediente, como las mismas que presenció en el lugar al cual hace referencia, donde la gente acostumbra a botar basura.

Este Tribunal estima la declaración rendida por la testigo, por ser totalmente imparcial en los hechos, incluso la misma declaró y no le pagaron nada ni le dieron recompensa, y ellos la trasladaron hasta la sede policial, lo hizo fue por colaborar con la policía.

La declaración rendida por la testigo al ser concatenada con la declaración de los funcionarios FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN Y MIGUEL DIAZ, da plena prueba de que en el mencionado lugar se halló los referidos objetos que guardan estrecha relación con el sitio del suceso donde se hallaron los cadáveres de Fernando y Fabiola.

Al confrontar lo expuesto por el ciudadano JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, de que al entrar vio la cédula de Fabiola y el monedero marrón, con la actuaciones policiales realizadas al mando del funcionario FERNANDO TORTOLERO, se concluye que es posible que el ciudadano JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, sabiendo de que fueron hallados tales objetos, refirió haberlos vistos en la vivienda. No obstante al dicho de funcionario FERNANDO TORTOLERO, lo refuerza MIGUEL DIAZ, quien si bien, constituyen un elemento, pero toma mas fuerza aun cuando es concatenado con la declaración de la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO.

Hallazgo que fue realizado, gracias al aporte dado por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, de no ser así, como se explica el descubrimiento realizado por los investigadores.

Si los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, aportaron esa valiosa información, es por que realmente estuvieron en la escena del crimen. No hay otra explicación. Podrían pensar los acusados que el funcionario tomó tales objetos del sitio del suceso y los arrojó para involucrarlos en el hechos. Tal hipótesis no tiene soporte alguno, por cuanto, no se demostró interés alguno que pueda tener el funcionario en involucrar dolosamente a los acusados en el hecho. Es mas, si observamos las actas policiales realizadas a fin de dejar constancia del sitió del suceso donde se hallaron los cadáveres, el funcionario investigador FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, no participó en esa inspección preliminar. Incluso en sala afirmó categóricamente que no vio los cadáveres porque no fue a esa vivienda, que fue comisionado posteriormente. En el proceso penal lo que se alega se prueba. Lo único que no se prueba es la inocencia de un imputado o acusado, por cuanto ya la Constitución se lo confiere. De resto todo lo que se alega se debe probar, de no ser así, imagínense cuantas elucubraciones dan abogados y acusados hoy día.

El acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, conocía perfectamente a sus victimas, esta plenamente probado que el mismo tenía relación de amistad y negocios con LUIS FERNANDO, de quien recibía prestamos y le adeudaba dinero.

El acusado LEDA JOSEFINA URRIETA SOTILLO, esta en un vaivén de explicaciones, no reconoce nada de lo expuesto en la entrevista, lo cual fue seguido por su defensor que desconocía totalmente lo expuesto en aquella oportunidad, sin embargo de la misma se evidencia que constan sus datos, sus ocupación, que estuvo en el velorio, entre otros aspectos, incluso el mismo argumento sostenido en sala de que firmó varios papeles en blanco a los funcionarios. Argumento casualmente que coincide en el aporte dado a los funcionaros en la entrevista cuando presuntamente unos sujetos armados le pidieron su cedula y sacaron una computadora de un maletín y le hicieron pusiera las huellas en un papel blanco.

En la sala el acusado en presencia de su defensor admitió que si había admitido los hechos ante el Tribunal de Control, pero aclaró que fue porque una defensora le dijo que admitiera los hechos.

Ahora bien, resulta totalmente sorprendente e inverosímil que una persona tan lúcida como lo es el acusado vaya a confesar algo porque otro se lo diga y menos aún admitir una responsabilidad penal en un asunto tan delicado como lo es la muerte de dos personas.

Indiscutiblemente que el acusado si, narró los hechos ante los funcionarios policiales, si aportó la información de la ubicación de las evidencias en el sector San Rafael, si fue cooperado por el acusado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS; es por ello la credibilidad que gozan los funcionarios actuantes.

El ciudadano ANTONIEL CUFFARO ESTEVEZ, de 40 años de edad, quien ratifico su declaración rendida ante el CICPC, así lo dejó claro ante este Tribunal. Dijo que Fernando tenía una joyería y trabajaba con él prestando dinero. Que le daba diez millones de bolívares a Fernando para que los prestara. Que sí le prestaba dinero al Chino, señalando en sala al acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, quien tenía un puesto de CD en el mercado. Que una vez vio al chino en el negocio de Fernando y le estaba pagando. Que Fernando le dijo que tenía que cobrarle a un mala paga, no le dijo quien era pero sí en una oportunidad le dijo que el Chino tenía retraso en el pago y últimamente no estaba metiendo el dinero por debajo de la puerta como acostumbraba.

Este juzgador estima la declaración rendida por este ciudadano y le otorga valor probatorio de que si hubo relación entre victima y victimario. Asimsimo da prueba respecto a los hechos ocurridos en la vivienda de la victima, por cuando el testigo dijo que paso en la mañana y vio el portón abierto y la camioneta afuera, y en la noche cuando regresó vio igual la puerta abierta, que no se detuvo porque estaba un poco molesto con Fernando por aspectos religiosos, además dijo que Fernando acostumbraba a dejar la puerta abierta porque hacía cualquier cosa. Que el trabajador de Fernando de nombre Justino lo llamó y le dijo que en la casa de Fernando había sangre, se trasladó al lugar y Gerson le dijo que lo habían matado a puñaladas.

El ciudadano IRVING GERANDO GARCIA DIAZ, de 44 años de edad, legalmente juramentado, compareció por ante este tribunal y a través de su testimonio también da prueba de que el hoy occiso Luis Fernando, además del negocio de joyería si se dedicaba al préstamo de dinero, y se le tenía que pagar diario y cobraba al 20 por ciento. Que el 29 de Diciembre de 2008, fue la última vez que lo vio y le dijo que estaba esperando que le pagaran un dinero.


El ciudadano JORGE ELIECER LIZARAZO BARRETO, de 62 años de edad, joyero, padre del occiso LUIS FERNANDO, con sus años de experiencia al igual que su madre, le habían advertido del peligro de los negocios a Fernando; la madre, le había indicado que los negocios no se hacen en la casa, y éste en sala dijo que le había dejado el negocio de la joyería a Fernando y en última se enteró que estaba prestando dinero, y le sugirió que no se metiera en eso porque era peligroso.

Este ciudadano aparte de dar prueba que su hijo prestaba dinero, da testimonio de la muerte de su hijo Fernando y de su esposa Fabiola, dijo que llegó como a las once y media de la mañana a la casa de Fernando, y un policía lo hizo pasar, y en la habitación matrimonial vio a su hijo, a Fabiola no la pudo ver porque sintió que se iba a desmayar, pero en la morgue si vio los cuerpos y tenían heridas por todas partes.

De la declaración rendida por el señor JORGE ELIECER LIZARAZO BARRETO, no se concluye que haya tenido problemas o tenga enemigos, por lo menos no fue afirmado ni preguntado al respecto, de tal manera que el relato de los supuestos sujetos que llegaron armados a la casa de Fernando buscando y preguntando por su papá resulta inverosímil.

La declaración del ciudadano ROBERTO CARLOS ESCALONA GALDRIZ, de 38 años de edad, este tribunal la estima solo por dar prueba referencial de la muerte de los ciudadanos LUIS FERNANDO y FABIOLA LEON, quienes se dedicaban a la joyería; ya que el testigo no aporta mayor precisión respecto a los hechos.

Al folio 256 al 259 de la pieza uno cursa resultado de las experticias practicadas por la Experto Betsy Vera y Miguel Parejo, ambos adscritos a la policía Científica, quienes concluyeron que las prendas de vestir que fueron colectadas en el sitio del suceso las cuales portaba los cadáver de los ciudadanos LUIS FERNANDO BLANCO y FABIOLA LEON, las manchas que presentaban eran de naturaleza hemática (sangre). De igual forma que las soluciones de continuidad (corte) son producidas por el paso de un instrumento punzo penetrante (cuchillo). Que las soluciones de continuidad (rasgaduras) son producidas por una tracción violenta y las soluciones de continuidad (0rificio) son producidas por el uso continuo.

En cuanto a la pantaleta examinada no se encontró sustancia de naturaleza seminal.

Dichas experticias fueron debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, cumple además con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y dan prueba que las sustancias halladas en las prendas de vestir de los cadáver obviamente era sangre la cual fue derramada al causarle las heridas con las armas blancas. Asimismo al concatenar el resultado de la pantaleta con la autopsia practicada, de igual forma con el resultado negativo de la experticia de análisis seminal de la muestra tomada con los hisopos contentivo de macerado realizado a nivel de las regiones genitales (ano y vagina) de la occisa FABIOLA LEON SIERRA, se concluye que la victima no fue abusada sexualmente, sino que se le dio muerte circunstancialmente al momento en que los acusados cobran venganza en contra de LUIS FERNANDO BLANCO.

Los referidos expertos examinaron los dos cuchillos incautados uno suministrado por uno de los acusados y el otro hallado en las riberas del rió Orinoco, cerca del Aeropuerto. Cuchillos que a pesar de no arrojar positivo respecto a la naturaleza hematica los de acuerdo a sus medidas coinciden en que presuntamente fueron los utilizados por los acusados para causar la muerte de sus victimas.


Los expertos continuando con su labor de análisis examinaron (folio 264), las prendas de vestir (pantalón verde y franela beige), se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “A”.

Ahora bien, al concatenar este resultado grupo sanguíneo “A”, con el grupo sanguíneo “A” que presentaron las prendas de vestir de los cadáveres, se concluye que ambas prendas tuvieron contactos al ser una a otras manchadas.

De los que necesariamente se infiere si las prendas de vestir (pantalón verde y franela beige), eran las que portaba el acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS el día de los hechos y arrojó positivo “A”, y las prendas de vestir de los cadáver positivo “A”, y al concatenarla con el utsupra acervo probatorio se concluye que el acusado si estuvo presente en el sitio del suceso.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUÍS FERNANDO BLANCOS REY Y FABIOLA LEÓN SIERRA (Occisos). Así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal para el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL.

De igual manera quedó plenamente probado el delito de COOPERACION INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y expresa que


“…al momento de la apertura del presente debate manifestó el demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delito calificados, esta investigación se orino con una llamada telefónica de fecha 06/01/2009, luego de haberse hallado dos cuerpos sin vida de las personas antes mencionadas, en la dirección plasmadas en las actas procesales, presentando el cuerpo del ciudadano Fernando Rey múltiples heridas cortantes, así como el cuerpo de la ciudadana Fabiola, de la inspección realizadas a estos cuerpos se determino el numero de heridas cortantes, así como en los protocolos de autopsia se determino la causa de la muerte, para este tipo de homicidio se observa el ensañamiento, a los largo del debate, se escucho aquí declaraciones de los funcionarios que corroboraron la actuación realizada, la manera en que llegan al lugar donde se encuentran evidencias relacionadas fue por medio del dicho del acusado Rivas Castro, ha quedado demostrado los elementos como el arma blanca, ciertos objetos propiedad de los hoy occisos, es así como se produce posteriormente la aprehensión de estos ciudadano, el motivo para darle muerte a estos ciudadano la dijeron en esta sala los ciudadano Kuffaro y Tony, asimismo es de destacar que el acusado Rivas Castro en audiencia de presentación, ante un juez de la republica y en presencia de su defensor, confeso el delito cometido, de esa manera fueron escuchadas declaraciones en esta sala, que al concluir el presente debate, el Ministerio Publico ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando así la responsabilidad penal de estos ciudadano, por lo que solicito se decrete una sentencia condenatoria, mas la apenas accesorias de ley, se convirtió una deuda en un homicidio, hay un hogar que reclama la presencia irreparable de Fernando y Fabiola…”.


ii.)
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO JOSE VICTOR CORDAVA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria y agrega que el Ministerio Público expuso:

“….El Juicio se realiza para buscar la verdad, no para traer otros elementos, de la acusación realizada por el Ministerio Publico nunca se ha dicho que José Víctor Córdoba participó de una u otra forma en la comisión de esos hechos, el dicho del funcionario Tortoledo se refuta al no haber tenido en ese procedimiento un testigo, de admitir y valorar esa prueba estaríamos en presencia de una violación del articulo 49 constitucional, por lo que el acta realizada por ese funcionario es nula de toda nulidad absoluta, cuando se habla de teléfonos en las actas, no se acredita la propiedad de mi defendido, según la declaración de una testigo, se dijo en esta sala que la bolsa con las presuntas evidencias estaba al lado de la camioneta del CICPC, lo cual no se le puede dar valor probatorio, por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto no quedo demostrado la responsabilidad penal del mismo…”



iii.)
ALEGADOS DEL DEFENSOR PUBLICO DEL ACUSADO ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO

El Defensor Publico alegó que:


“…cierto día hoy a un juez del Área Metropolitana de Caracas mencionar que lo mas hermoso del proceso es esta fase, porque nace la verdad de la nada, no queda duda, el día siete de abril se le dio apertura a este Juicio, donde declaro la madre de la victima, posteriormente se escucho la declaración del funcionario Miguel Díaz, el cual manifestó que se observo un teléfono con manchas, que el teléfono de la residencia estaba desgarrado, luego en el testimonio del ciudadano Justino, menciona lo que había en ,la mesa de la casa de los occiso, que vio a Castro en el velorio, manifestaron en testigos en esta sala que el ciudadano Fernando se dedicaba al préstamo de dinero, por lo que solicito que no se considere la acusación realizada por el Ministerio Publico al carecer la misma de elementos de convicción y se decrete a favor de mi defendido una sentencia absolutoria…”


iv)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran para el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y para el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que los acusados RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, fueron las personas en fecha 06 de enero de 2009, dieron muerte violentamente a los LUIS FERNANDO BLANCO REY y a su esposa FABIOLA SIERRA LEON, en su vivienda ubicada en la Carretera Nacional de Paloma, sentido Tucupita-El Cierre, adyacente al Hotel Pallas, lado izquierdo, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde fueron hallados los cadáveres presentaron múltiples heridas en el cuerpo producidas por los cuchillos incautados, cuya descripción guarda relación con el tamaño y características de las heridas inferidas..

Cuyo móvil del hecho presuntamente se debe a deudas contraídas por el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, a favor del occiso.

Cadáveres que fueron hallados inicialmente por la presencia del empleado del occiso ciudadano JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, y la ciudadana BERNARDINA REY QUIJADO, madre del fallecido, y debidamente corroborado por su hermano ciudadano GERSON ELIECER LIZARAZO REY.

Lugar que fue debidamente inspeccionado y fijado por el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al referido cuerpo científico, quien fijó además las heridas en los cadáveres. Y demostró técnicamente la existencia de las evidencias colectadas, lo cual fue corroborado por su homologo HUGO ENRIQUE PEREZ HERRERA.

Quedó plenamente demostrada la muerte de las referidas victimas con la autopsia realizada por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, y determinó que la causa de muerte se ambos ciudadanos debe a shock hipovolemico, anemia aguda, hemorragia interna

Homicidio esclarecido totalmente por la investigación conducida por el investigador FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, adscrito a la policía científica a partir de la llamada telefónica recibida divisan las evidencias concomitantes en una zona cerca de la vía del aeropuerto de esta localidad, guiados voluntariamente por el hoy acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO.

A partir de tal hallazgo, quedó lógicamente demostrada la relación entre los acusados RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR,

Hallazgo que fue realizado, gracias al aporte dado por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, de no ser así, como se explica el descubrimiento realizado por los investigadores.

Si los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, aportaron esa valiosa información, es por que realmente estuvieron en la escena del crimen. No hay otra explicación. Podrían pensar los acusados que el funcionario tomó tales objetos del sitio del suceso y los arrojó para involucrarlos en el hechos. Tal hipótesis no tiene soporte alguno, por cuanto, no se demostró interés cierto que pueda tener el funcionario en involucrar dolosamente a los acusados en el hecho. Es mas, en las actas policiales realizadas a fin de dejar constancia del sitió del suceso donde se hallaron los cadáveres, el funcionario investigador FERNANDO ANTONIO TORTOLERO GRIMAN, no participo en esa inspección preliminar. Incluso en sala afirmó categóricamente que no vio los cadáveres porque no fue a esa vivienda, que fue comisionado posteriormente.

El acusado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, conocía perfectamente a sus victimas, esta plenamente probado que el mismo tenía relación de amistad y negocios con LUIS FERNANDO, de quien recibía prestamos y le adeudaba dinero.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y la acción desplegada por el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, constituye la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, por la comisión de los referidos delitos.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, se califica cuando es cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles. El referido artículo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión. En consecuencia tomando en consideración que en autos quedó probado que no hubo un motivo o causa suficiente realizada por las victimas LUÍS FERNANDO BLANCOS REY Y FABIOLA LEÓN SIERRA (Occisos), para que le dieran muerte tan dolorosa y cruel. Muerte que le fue proferida por gran cantidad de heridas inferidas en múltiples regiones del cuerpo, atentando no solo contra la vida, sino contra el matrimonio, la familia ya ambas victimas eran pareja y dejaron descendientes .

En consecuencia la pena a imponer es la de 20 años de prisión, pena esta que ha de cumplir el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL.

En relación al acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, el mismo es responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
El artículo 83 del referido Código, dispone que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En consecuencia la pena a imponer al ciudadano CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, es la de 20 años de prisión, pena esta que ha de cumplir el referido acusado.

Asimismo ambos acusados quedan condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 363, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE a los acusados RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a cada uno de los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 20 años de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: La pena la cumplen el.10 de enero de 2029. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. ALEXIS DIAZ LEON




LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA