REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000611
ASUNTO : YP01-P-2010-000611



SENTENCIA DEFINITIVA No. 93-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADO: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/05/1987 natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, soltero, residenciado en el sector Boca de Macareo, Hato del señor Francisco, sin número, hijo de Tibisay Natera (V), padre desconocido, de oficio Agricultor, con 4º grado de instrucción.
Victima: HUMBERTO ANTONIO DIAZ
Defensa Pública: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Delito (s): ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO DIAZ.



Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/05/1987 natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, soltero, residenciado en el sector Boca de Macareo, Hato del señor Francisco, sin número, hijo de Tibisay Natera (V), padre desconocido, de oficio Agricultor, con 4º grado de instrucción.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de abril de 2010, se inició el presente asunto, y en fecha 16 de mayo de 2010, realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO DIAZ.
En fecha 12 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO DIAZ.
En fecha 26 de Agosto de 2010, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, se ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público precisó los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2010, cuando el ciudadano DIAZ HUMBERTO ANTONIO, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde estaba en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo de esta localidad, específicamente donde esta la imagen de San José frente del templo católico con el mismo nombre, en compañía de su excompañero de trabajo conocido también como Teco, en ese momento se presentó un ciudadano conocido como EL CABALLO, quien con un cuchillo lo apuntó y bajo amenaza le pide que le entregue la cartera con el dinero, ante lo cual la victima se niega a entregar la cartera, ante lo cual el sujeto apodado EL CABALLO, optó con propinarle una puñalada, a nivel del abdomen, huyendo del lugar, la victima fue trasladada al hospital Luís Razettí de esta ciudad donde fue intervenido quirúrgicamente extirpándole el baso, tal como quedó establecido en el resultado médico practicado a la victima.

DE LA CONFESION DE LOS HECHOS

Ahora bien el Tribunal, dio inicio a la apertura del debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio inicio al acto de apertura con la exposición del Fiscal del Ministerio Público Dr. NOEL RIVAS, quien dio un resumen de los hechos y solicitó sentencia condenatoria para el acusado. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Dr. Clarense Russian, quien rechazó, negó y contradijo la pretensión del Ministerio Público, y solicitó sentencia absolutoria. Acto seguido el Tribunal impuso al acusados del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado, sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y se declara culpable de haber causado la herida a la victima cuando le despojaba del dinero.

Acto seguido el Tribunal ordena abrir el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia tanto el representante del Ministerio Público como la defensa solicitan que tomando en consideración la confesión calificada dada por el acusado, que se proceda a dictar sentencia condenatoria, aplicando las atenuantes correspondientes.

En consecuencia, se declaró expresamente cerrado el debate y se dio el derecho a conclusiones a las partes quienes expresaron que no ha lugar a conclusiones por cuanto el acusado admitió ser el responsable de los delitos imputados por el Ministerio Público. Se dio por concluido el debate y procede a dictaminar que el acusado XAVIER JOSE NATERA CABELLO, es culpable del hecho imputado por el Ministerio Público tal cual como lo confesó libremente en sala, en consecuencia se hace acreedor de la pena establecida para los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO DIAZ.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así tenemos que el delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tiene asignado una pena de 10 a 17 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano XAVIER JOSE NATERA CABELLO, no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 10 años. Pero por ser el delito frustrado conforme a lo establecido en el artículo 80 y 82 del Cödigo Penal, se rebaja un tercio de la pena, en consecuencia un tercio de diez años son tres años y cuatro meses, quedando en consecuencia la pena en 06 años y 08 meses de prisión.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El acusado también es responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS; cuya pena es prisión de 03 a 06 años, siguiente la regla anterior se toma el termino inferior, es decir 03, cuya mitad serian 01 año y 06 meses, pena esta que debe sumársele a la pena del delito mas grave.
En consecuencia la pena total que ha de cumplir el acusado XAVIER JOSE NATERA CABELLO, serían 0CHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.


DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano XAVIER JOSE NATERA CABELLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/05/1987 natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, soltero, residenciado en el sector Boca de Macareo, Hato del señor Francisco, sin número, hijo de Tibisay Natera (V), padre desconocido, de oficio Agricultor, con 4º grado de instrucción por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO DIAZ. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 de Agosto de 2011
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ