REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000729
ASUNTO : YP01-P-2010-000729
SENTENCIA DEFINITIVA No. 94-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
JUEZ ESCABINO: EGLIMAR MATA
JUEZ ESCABINO: ADOLFO RODRIGUEZ
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: Luís Enrique Márquez Liccien (occiso).
ACUSADOS: CARLOS ANTONIO MARCHAN NAIT, venezolano, natural de Puerto Ordáz, Edo. Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.136.099, 4° año de educación media, ayudante de construcción, hijo de Lila Nait (v) Carlos Marchan (v), residenciado en El Triunfito, Calle Andrés Bello, Casa N° 35, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0424-9461686 y KELVIN YORACO PERALES TABARES, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.147, con 2° año de educación media, alistado recién egresado del Batallón 513 con ubicación vía Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Edo. Bolívar, residenciado en El Triunfito, Calle Andrés Bello, Casa N° 4, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro.
DEFENSA PÙBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO MARCHAN NAIT, venezolano, natural de Puerto Ordáz, Edo. Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.136.099, 4° año de educación media, ayudante de construcción, hijo de Lila Nait (v) Carlos Marchan (v), residenciado en El Triunfito, Calle Andrés Bello, Casa N° 35, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0424-9461686 y KELVIN YORACO PERALES TABARES, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.147, con 2° año de educación media, alistado recién egresado del Batallón 513 con ubicación vía Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Edo. Bolívar, residenciado en El Triunfito, Calle Andrés Bello, Casa N° 4, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de junio de 2010, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de los ciudadanos: KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, a quienes el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 21 de Julio de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso).
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ordenó el pase a juicio oral y público.
En fecha 03 de febrero de 2011, quedó constituido el Tribunal mixto integrado por ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, como juez presidente y por los ciudadanos JUEZA ESCABINA: EGLIMAR MATA y JUEZ ESCABINO: ADOLFO RODRIGUEZ, quienes presenciaron todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En fecha 13 de abril de 2011, de ordenó la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…En fecha 03-06-2010. siendo las 8:10 horas de la noche de ese mismo día, el Inspector (pomu) ANDRES PARACARE…cuando se encontraba de servicio recibió información del Jefe de los servicios…que habia recibido una llamada telefónica en ese preciso momento de una persona quien le manifestaba que en la calle LOS SUEÑOS, del sector 1 el Triunfo, Municipio Casacoima, habían matado a una persona, de inmediato se traslado en compañía del funcionario …FRANCISCO IZZO…al llegar al lugar y siendo aproximadamente las 08:36, pudieron observar que había gran cantidad de personas que rodeaban a una persona en la calle ANDRES BELLO denominada como la calle de los SUEÑOS, del sector El Triunfito I, varias personas se apartaron y pudieron observar que en el suelo de la mencionada calle de tierra, se encontraba un cuchillo color plateado, con cacha de madera, bañado en sangre y tierra, también allí un reloj pulsera, color plata y el centro dorado, marca MOMO, comenzaron a indagar con los presentes a cerca de los hechos sucedidos mientras que…FRANCISCO IZZO, se encargó de la preservación del sitio del suceso y la información que lograron obtener era que en ese sitio habían apuñalado a LUIS ENRIQUE MARQUEZ, mejor conocido como EL ZURDO, y que los presuntos responsables respondían a los nombre y apodos: CARLOS ANTONIO MARCHAN NAIT “EL CARLITOS”, KELVIS YORACO PERALES TABARES “EL PEROL”, NICHOLSON PARAMACONI PERALES TABARES “EL NIKO” y DIEGO SALAZAR COVA “EL MENOR”, este ultimo de ellos presuntamente había sido el autor material de los hechos, una vez que es recogida esta información precedieron a solicitar el apoyo para el resguardo del sitio del suceso y como a las 08:40 se presentó al lugar JHONNY ARCIA…en compañía de…LUIS COLMENARES…los cuales se encargaron de resguardar las evidencias, mientras que los demás funcionarios trataron de calmar los ánimos de la muchedumbre, un aproximada de mas de cuarenta personas, quienes se encofraban enardecidos y con ansias de venganza los cuales manifestaron que iban a buscar a los culpables del homicidio para agarrarlos y quemarlos vivos…guiados por la comunidad llegaron a una casa donde se identificaron como funcionarios policiales y en vista de que no los querían atender, se vieron en la imperiosa necesidad de entrar a la casa de los ciudadanos KELVIN YORACO PERALES TABARES EL PEROL, NICHORSON PARAMACONI PERALES TABARES EL NIKO, quienes se encontraban escondidos en el cuarto de la mencionada casa procediéndose de inmediato a la detención de los mismos, luego continuaron el recorrido por las calles del sector avistaron al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCHAN NAIT EL CARLITOS, quien al ver la multitud y a la comisión policial corrió a refugiarse en su casa en donde una vez que los funcionarios se identificaron, le informaron a sus familiares que lo entregara ya que el mismo estaba presuntamente involucrado en el homicidio de una persona hacía pocos instantes, pero en vista de que hicieron caso omiso a la solicitud hecha por ellos y para esa persona, resguardándolo en la unidad, posteriormente recibieron una llamada telefónica de ese comando que por esa sede se estaba presentando en ese preciso momento el ciudadano DIEGO SALAZAR COVA EL MENOR, en compañía de su progenitora y que estaba siendo detenido por haber manifestado ser el autor material del homicidio, en vista de esa situación abordaron la unidad y se trasladaron hasta el comando. ……”
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“…RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Por cuanto se desprende de las actas policiales inserta en el presente asunto: YP01-P-2010-000729, y de acuerdo a los hechos narrados por la representante del ministerio Publico, que los ciudadanos: CARLOS ANTONIO MARCHAN NAIT, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.136.099, 4° año de educación media, ayudante de construcción, hijo de Lila Nait (v) Carlos Marchan (v), residenciado en El Triunfito, Calle Andrés Bello, Casa N° 35, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0424-9461686 y KELVIN YORACO PERALES TABARES, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.147, con 2° año de educación media, alistado recién egresado del Batallón 513 con ubicación vía Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Edo. Bolívar, residenciado en El Triunfito, Calle Andrés Bello, Casa N° 4, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, la imputación dirigida a los referidos ciudadanos riela inserta desde el folio 78 al folio 88, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto, razón por la cual esta representación del Ministerio Público ratifica en todo su contenido el referido escrito acusatorio en contra de los ciudadanos imputados por considerarlos responsables como autores en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE LICCIEN MÁRQUEZ, (occiso). Acuerdo a lo antes expuesto se determina que los hechos, a los imputados se subsumen dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.…”.
El Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…El presente debate se inicio luego de la admisión de la acusación respectiva en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MARCHAN NAIT KELVIS YORACO PERALES TABARES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE MARQUEZ LICCIEN, el sistema penal venezolano le ha dado en comparación con lo que acontecía, un viraje a la valoración de la prueba sendo que no basta decir que es culpable o no, sino que hay que razonar y motivar lo acreditado o no, hay precariedad pero no inexistencia probatoria en el presente caso, en los hechos ocurrido el día 03 de junio de 2010, en la Calle de los Sueños, del Municipio Casacoima, el llamado el Menor, no se encontraba solo, sino de con los hoy acusados y un tercero que no fue aprehendido en su oportunidad, haciéndole una cayapa al hoy occiso, el clamor publico indico que el Menor en compañía de los hoy acusados fueron los que intervinieron en los hechos, la victima recibe dos puñaladas y cae al piso, ahogándose posteriormente en su sangre, siendo que una testigo manifestó que vio correr a los hoy acusados, siendo que se utiliza la estrategia del menor de edad para cometer los hechos, por cuanto es sabido que en nuestra legislación los menores de edad, así cometan un acto de terrorismo o magnicidio, no puede ser condenados a mas de cinco años, estos ciudadanos cooperaron en la muerte de Luís Enrique Licien, por lo que el Ministerio Publico ratifica su solicitud de condena mas las penas accesorias de ley….”.
Seguidamente la Defensa, presentó sus conclusiones:
“…Hemos visto desfilar en esta sala los medios de pruebas que en la oportunidad correspondiente admitió el juez de control, la condición de inocente de mis defendidos no logro ser desvirtuado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Primero del Ministerio Publico, siendo que no se comprobó ni el cuerpo del delito por cuanto no se consigno el protocolo de autopsia, menos aun se probo la responsabilidad penal de mis defendidos, por cuanto mis defendidos no tuvieron participación alguna y mucho menos rodearon a las personas que en esa oportunidad confrontaba el adolescente, los testigos referenciales al no venir esta sala no se cumple con el principió de contradicción, por lo que a sus dichos no se le puede dar valor probatorio alguno por disposición jurisprudencial, en cuanto lo que manifestaron en actas de entrevista que mis defendidos son azotes de bario, es de informar a este tribunal que mis defendidos no han tenido registros policías anteriores a este caso, por lo que esta defensa ratifica su solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos y su libertad desde esta sala de audiencias.…”.
Acto seguido tanto el Ministerio Publico como a la defensa se les dio el derecho a replica, quienes manifestaron no tener replicas.
Por ultimo se le otorga el derecho de palabra a los acusados CARLOS ANTONIO MARCHAN NAIT y KELVIN YORACO PERALES TABARES, quienes se acogieron al precepto constitucional.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que aun cuando no cursa el resultado medico forense practicado a cadáver del ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso), no hay lugar a dudas que esta demostrado que el día 03 de junio de 2010, resultó muerto el referido sujeto a quien apodaban el Zurdo, de 27 años de edad, quien presentó herida abierta en el pectoral izquierdo, y una herida abierta en el intercostal izquierdo, según Inspección Técnica No. 3193, practicada al cadáver, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tomaron impresiones fotográficas al cadáver de manera general y focalizadas en la región pectoral izquierda.
Hecho ocurrido en el Sector El Triunfito, calle Los Sueños, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
Quedó probado en autos que el autor material fue el adolescente DIEGO BENJAMIN SALAZAR COVA, quien admitió los hechos en fecha 21 de Septiembre de 2010 y fue sentenciado por el Jugado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se observa que fue igualmente sentenciado por admisión de los hechos el adolescente NICHOLSON PARAMACONI PERALES TAVARES, apodado el NIKO, por la comisión del delito de Cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso). Cuya copia cursa desde el folio 215 al 221 de la primera pieza del expediente, remitida bajo oficio 1049 de esa misma fecha.
El adolescente DIEGO BENJAMIN SALAZAR COVA, de 17 años de edad, declaró por ante este Juzgado de Juicio, en calidad de testigo, estando legalmente juramentado, dijo que estaba parado al frente de la casa del hoy occiso Luís Enrique Márquez Liccien, quien le salió con un hacha y le dio la puñalada y luego se fue. Que eso ocurrió en Casacoima como a las 7:30 de la noche.
El adolescente narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que dio muerte al sujeto apodado el zurdo, dice que lo conoce desde pequeño y lo tenía azotado todo el tiempo y se estaba comiendo un mango y tenía un cuchillo en la cintura y la victima la amenazó y el le lanzó varias puñaladas.
El adolescente respecto a los acusados KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, dijo que si estaban con él pero no participaron. Que allí había mucha gente y veía la pelea.
Este Tribunal atribuye valor probatorio a la declaración rendida por el adolescente y concluye que el mismo fue la persona que dio muerte al ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso), apodado el zurdo.
De las persona presentes en el lugar y que comparecieron al llamado del Tribunal son la adolescente ELUDIS ELIZABETH CORONADO PINO, de 13 años de edad, quien a pesar de su corta edad, declaró de una manera muy segura y convincente, la misma dijo que vio cuando DIEGO apuñaleo al difunto y los demás refiriéndose a KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, estaban mas adelante y no estaban cerca de él.
Este tribunal da merito a la declaración de la adolescente de que si estuvo presente en el lugar de los hechos, incluso señaló en su cuerpo del lado izquierdo donde la victima recibió la puñalada. El lugar señalado por la adolescente coincide con las descripciones dadas en la inspección realizada al cadáver.
Que eso ocurrió como a las siete y media de la noche, en la calle Andrés Bello. De la victima a quien le dicen el zurdo refiere que no tenía buena conducta. Y entre DIEGO y EL ZURDO, había problemas. Y el zurdo era mayor. Que el cuchillo quedó en el piso.
La adolescente insiste en que los acusados KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, no participaron en la pelea pero si se veía la misma desde donde ellos estaban.
La adolescente señala que le comentó lo sucedido a su padrastro JOSE MIGUEL CALZADILLA, quien compareció por ante este Tribunal y rindió declaración, legalmente juramentado y señaló que veía desde el fondo y vio la discusión entre el Zurdo y el adolescente, hecho ocurrido en la calle Andrés Bello como a 45 metros de su casa. Que los acusados estaban casi al frente de su casa. Refiere que el zurdo era de conducta pésima y conflictiva.
Este Tribunal estima la declaración rendida por el testigo JOSE MIGUEL CALZADILLA, y quien da prueba de que la persona quien le dio muerte al ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso); fue el adolescente DIEGO SALAZAR, quien como quedó probado admitió los hechos.
Por ante este Tribunal comparecieron los funcionarios FRANCISCO IZZO, JHONY ARCIA y LUIS COLMENARES, quienes están adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quienes llegaron al lugar luego de haber sucedido los hechos, incluso no observaron ni el cadáver, pero sí el lugar donde ocurrió y se encontraba el cuchillo. Los mismos dan prueba de la materializad del cuerpo del delito mas no de culpabilidad alguna, aún cuando refieren en el acta policial y por ante este Tribunal que los acusados no querían salir de su casa. En cuanto al funcionario JOEL GARRIDO, el mismo ni siquiera se trasladó al lugar solo recibió la llamada telefónica del hecho ocurrido dando parte para que la comisión se trasladara al lugar.
Respecto a los ciudadanos VICTOR JULIO LICCIEN LOPEZ, ROXANA MAOLI RODRIGUEZ, NANCI MARGARITA PERALES DEVIS, JUSTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ y CONTRERAS JOSE ANTONIO, quienes no concurrieron al llamado del Tribunal, motivo por el cual se ordenó la conducción por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible su ubicación, según lo informado por el Comisario Boada, Director de la Policía Municipal del Municipio Casaoima.
El Tribunal respecto a las referidas actas de entrevistas, las cuales obviamente no tienen valor probatorio dado que no fueron ratificadas por quines las suscriben, sin embargo fueron incorporadas por su lectura y al ser examinadas por este Tribunal se observa que ninguna de las personas referidas son testigos presénciales de los hechos y no aportan mayor información que haga cambiar la decisión aquí tomada. Y en cuanto a la ciudadana ROXANA MAOLI RODRIGUEZ, solo hizo referencia a que tenían a un muchacho rodeado y al acercarse vio que era el zurdo y lo vio herido, pero no hace referencia a la participación directa de los acusados en coadyuvar al que el adolescente diera muerte al zurdo.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí decidimos que el representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadanos KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, quedó plenamente demostrado en autos que el autor de la muerte del ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso). Fue el adolescente DIEGO SALAZAR, quien admitió los hechos y fue debidamente sentenciado por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad de adolescentes.
Asimismo se observa que fue igualmente sentenciado por admisión de los hechos el adolescente NICHOLSON PARAMACONI PERALES TAVARES, apodado el NIKO, por la comisión del delito de Cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso).
Asi las cosas se concluye que el autor fue el adolescente DIEGO SALAZAR y el cooperador NICHOLSON PARAMACONI PERALES TAVARES.
En las conclusiones el Ministerio Público respecto a los acusados KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, habló de cooperadores, a lo cual corrigió e hizo referencia, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Delito que por el cual acusó y fue admitido por el Juzgado Primero de Control.
Del resumen de las pruebas de autos, no se evidencia que la conducta de los acusados KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, encuadre en el referido delito, por cuanto quien dio muerte al ciudadano Luís Enrique Márquez Liccien (occiso), fue el adolescente. Mal pudiera este Tribunal Mixto condenar a los acusados como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando quedó probado que quien dio muerte al sujeto fue el adolescente.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador Mixto luego de un intenso debate deliberatorio decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA por unanimidad NO CULPABLE a los ciudadanos: KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT. SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos: L KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se ordenó la libertad desde esta sala de los ciudadanos: KELVIN YORACO PERALES Y CARLOS MARCHAN NAIT. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 08 días de Agosto de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA ESCABINO EL JUEZ ESCABINO
EGRIMAR MATA SANCHEZ ADOLFO RODRIGUEZ MIJARES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
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