REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000158
ASUNTO : YP01-D-2011-000158

Resolución N° 1C - 114- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 27-07-2006, se inició la presente averiguación penal en virtud de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Delegación Tucupita, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifiesta. Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi concubino de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, el día de ayer miércoles 21-06-2006, llego a la casa y luego de insultarme me agredió físicamente en varias partes del Cuerpo con una Correa, es todo. Por lo que se apertura averiguación por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que el delito que se desprende autos el delito de VIOLENCIA FÍSICA Previsto y Sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA Previsto y Sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia contempla una pena de 6 a 18 meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de Tres años según las previsiones del articulo 108 Ordinal 5° del código penal, la acción penal prescribe así: Por tres años si el delito merece pena de prisión por tres años o menos… y siendo que la ultima actuación practicada fue en fecha 22-06-2006, sin que hasta la fecha se haya verificado alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde el 22-06-2006, fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la presente fecha mas de Cinco años, tiempo este que supera el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, por lo que se encuentra prescrito el lapso para ejercer la acción penal.
Ahora bien establece el artículo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido…
En la presente causa la acción penal se ha extinguido, por lo que NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día Uno de Agosto de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.