REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000038
ASUNTO : YP01-D-2011-000038
RESOLUCION : 1C- 0119 – 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 1 de Julio de 2011, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, la Acusación en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió el escrito de Acusación en fecha 25 de Abril de 2011 y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 15 de Junio de 2011, la misma de difirió en virtud de la incomparecencia de los Imputados, se fija nuevamente para el día Diez de Agosto a las Dos de la Tarde, realizándose la Audiencia Preliminar ese día, en la cual los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELIS MALPICA, FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LAURIE ALSINA, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
Según acta Policial cursante al folio Dos de la presente causa, que: “en esta misma fecha… se presentó comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se remiten por orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la aprehensión en situación flagrante, de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA … los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, momentos después de haber hurtado de una vivienda, portando en su poder, los objetos sustraídos de la mencionada vivienda, hecho ocurrido en el sector el Cafetal, calle Principal específicamente frente a la Plaza del Cementerio, vía publica de esta ciudad, a las 10:00, horas de la mañana del día de hoy Martes 08-03-2011. Se le dio inicio de averiguación signada con el Numero I-546.381. Se le informo a la Superioridad.”.
En fecha 25 de Abril de 2011, fue presentada Acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se puso a disposición de las partes y se fijo la audiencia preliminar para el día 15 de Junio de 2011, la misma de difirió en virtud de la incomparecencia de los Imputados, se fija nuevamente para el día Diez de Agosto a las Dos de la Tarde, realizándose la Audiencia Preliminar ese día.
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. Romelis Malpica, presento formal acusación en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tiempo oportuno quienes en fecha 07/03/2.011, se metieron el gallinero de la casa del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, sacaron los vidrio de la ventana y se introdujeron dentro de esta y agarraron un pote con dinero, salieron y volvieron a meterse, extrayendo de dentro de la casa una (01) maquina e limpiar (desmalezadora), y un (01) DVD, se querían llevar el TV pero no pudieron, cuando salieron IDENTIDAD OMITIDA llevaba la maquina y IDENTIDAD OMITIDA, llevaba el DVD, lo llevaron y lo escondieron en la casa de una vecina, en fecha 008/03/2.011 fueron aprehendidos por funcionarios SB-INSP. (PD) CEQURA ELIAS y el STO/1ERO (PD) MEJIAS EDUARDO, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado; siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana cuando se encontraba realizando patrullaje por las adyacencia de la plaza bolívar. (Acto seguido la representante del Ministerio Publico, procede a darle lectura al escrito acusatorio cursante a los folios setenta y dos (72) al Setenta y Ocho (78) ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto), ratifica los medios de prueba que cursan en el mismo, ratifica la medida cautelar de Detención, impuesta por este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011, en el mismo orden de ideas solicito como sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Solicitito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad al Articulo 256 N° 3 con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial, por considerar que los referido adolescente en sus acciones son responsable del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Esta representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “ yo, si colabore pero en ningún momento me metí en esa casa, es todo”. acto seguido se la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala sirva retirar la adolescente imputado y de entrada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Una vez cumplida esta formalidad se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y de toda coacción expuso: quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “ Yo, como anteriormente dije yo estaba en mi casa con IDENTIDAD OMITIDA estábamos jugando mientras como la las 7 de la noche y nos y viene un conocido y pasa con una maquina que y un DVD y nos dice que se lo quito a su padrastro y que se lo iba a entregar a su tía y al otro día me entere que eso era robado, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra al defensora pública Abg. LAURIE ALSINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada como así sido en esta sala de audiencia la ratificación del escrito acusatorio por la fiscal del misterio publico, así como la declaración rendida por mis defendidos, aunado la admisión de los hechos manifestados por los mismos, y a las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hecho solicito se le aplique la respectiva sanción a que haya lugar tomado en consideración que mi defendidos son estudiantes es la primera vez que se ven involucrado en una situación como esta y en vista que los objetos fueron recuperado por la victima y con todo respecto sugiero que en la posibilidad que las sanciones a aplicar sea de las previstas en el articulo 620 b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente consistente en la imposición de reglas de conducta por el tiempo de un (01) año y del servicio a la comunidad por un lapso seis (06) meses de cumplimiento simultanea así mismos solícitos remita el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente y solicito copia simple Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (IDENTIFICADOS EN AUTOS), por estar incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, debiendo estos continuar con el sistema de estudios, así como también otras reglas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer de la Presente acusa, por el plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO, que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad al le articulo 625 en relación al 620 ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Seis (06) meses que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer la presente causa, en virtud de lo establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que establece que el adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad y debe existir proporcionalidad al momento de imponer las sanciones a cumplir. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, debiendo estos continuar con el sistema de estudios, así como también otras reglas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer de la Presente acusa, por el plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO, que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad al le articulo 625 en relación al 620 ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Seis (06) meses que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer la presente causa. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Cesar Zorrilla T.