REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000149
ASUNTO : YP01-D-2010-000149
RESOLUCION : 1C- 0116 – 2011.


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 13 de Mayo de 2011, por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ.

Se recibió el escrito de Acusación en fecha 13 de Mayo de 2011 y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día Miércoles 15 de Junio a las Nueve de la mañana, la misma de difirió en virtud de que el adolescente se encuentra trabajando en la Frontera con Brasil, en la Línea, se difirió para el día Dos de Agosto a las Diez de la mañana, realizándose la Audiencia Preliminar ese día, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejías Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se presento por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano RAMOS RODRÍGUEZ ROSIRIS DEL VALLE, residenciada en el Sector la Horqueta, calle 3 casa Sin Numero Tucupita Estado Delta Amacuro y expuso: Vengo a denunciar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien sin motivo alguno y por presunto Robo, hirió con un pico de botellas, en el cuello a mi hermano, de nombre MANUEL ISIDRO RAMOS RODRÍGUEZ, de 23 años de edad residenciado en el Sector la Horqueta, calle 3 casa Sin Numero Tucupita Estado Delta Amacuro, luego en esa misma fecha una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado, se constituyo hacia la comunidad de la Horqueta, a los fines de realizar diligencias de investigación, se realizo la inspección respectiva al sitio de los Hechos, luego nos dirigimos a la Vivienda del referido IDENTIDAD OMITIDA investigado en la presente averiguación, se hizo el llamado a la puerta de la casa, siendo recibidos por, la ciudadana quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, indicando ser la madre del joven requerido por la comisión, seguidamente el adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, y siendo las dos de la tarde se le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas, por lo que le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se informó a la Superioridad a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quien ordeno que se recluyera al Adolescente en el centro de reclusión del Estado.

En fecha 13 de Mayo de 2011, por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, presentó Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ, se puso a disposición de las partes y se fijo audiencia para el día 13 de Mayo de 2011 y se fija la audiencia preliminar para el día Miércoles 15 de Junio a las Nueve de la mañana, la misma de difirió en virtud de que el adolescente se encuentra trabajando en la Frontera con Brasil, en la Línea, se difirió para el día Dos de Agosto a las Diez de la mañana, realizándose la Audiencia Preliminar ese día. La Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios del Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta Y Dos (62), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente de autos, lo hace presuntamente responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Adolescente imputad del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito y entiendo los hechos que se me imputan. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad, y conforme con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Dos años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses, solicito copia de la Presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ., a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años, consistentes en: 1. No consumir bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefaciente; 2. No salir de su casa después de las 7:00 p.m.; 3.No acercarse a la víctima ni a ninguno de sus familiares, siempre y cuando no violente sus derechos constitucionales; 4. Deber de continuar trabajando para permanecer ocupado y cualquier otra que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución en virtud de lo establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que establece que el adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad y debe existir proporcionalidad al momento de imponer las sanciones a cumplir. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MANUEL ISIDRO RAMOS RODRIGUEZ., a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años, consistentes en: 1. No consumir bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefaciente; 2. No salir de su casa después de las 7:00 p.m.; 3.No acercarse a la víctima ni a ninguno de sus familiares, siempre y cuando no violente sus derechos constitucionales; 4. Deber de continuar trabajando para permanecer ocupado y cualquier otra que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.