REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000110
ASUNTO : YP01-D-2011-000110
RESOLUCIÓN N° 1C-0118-2011
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 09 de Junio de 20011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día Viernes Cinco de Agosto, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIAN JIMENEZ, FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LAURIE ALSINA, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (S).
VICTIMA):
LIANG WENZHUO y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuesto por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente explanados son: según acta Policial cursante al folio Dos de la Presente causa se puede leer que en fecha 03 de Junio de 2011, siendo las 12:40, horas del Medio día, LIANG WENZHUO, de nacionalidad china, de oficio comerciante, residenciado en calle Principal con calle Tres Santa Cruz, casa Sin Numero Tucupita Estado Delta Amacuro y expuso: en el día de hoy siendo las 11:50, horas del medio día, Tres Sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte entraron al comercial “VILI 138”, Ubicado en el Sector Santa Cruz y se llevaron el dinero que estaba en una de las cajas Fuertes, al igual que varios Cesta Ticket de alimentación y luego se fueron del Lugar, es todo.
Al folio 03 de la presente causa se puede leer que en fecha 03 de Junio de 2011, continuando con las investigaciones del caso denunciado, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, a los fines de trasladarse hasta e comercial “VILI 138”, Ubicado en el Sector Santa Cruz, vía los Cocos, Una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como LIANG WENZHUO, titular de la Cedula de identidad N° 84 269 981, se nos permitió el acceso al mencionado comercial, se procedió a realizar inspección Técnica al lugar de los Hechos, luego nos entrevistamos con varios moradores del Lugar quienes se negaron a suministrar datos por temor a represalias, nos retiramos del Lugar hasta la sede del Despacho. Es todo.
Al folio cinco de la presente causa se puede leer: En fecha 04 de Junio de 2011, Siendo la Una y Treinta horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Francisco Sánchez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, por cuanto se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento Fluvial Numero 911 de esta ciudad, con oficios mediante el cual y previa disposición de las Abogadas Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico y Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, remiten actuación relacionada con aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando la siguiente vestimenta: Suéter Manga larga color azul marino con franjas azul claro, pantalón Jeans color Negro y zapatos deportivos color negro…Según actuaciones de dicha institución castrense, momentos en que se encontraban realizando un patrullaje por el sector de santa Cruz fueron abordados por un ciudadano de nacionalidad extranjera, quien les pidio ayuda por cuanto sujetos desconocidos, portando armas de fuego y usando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, irrumpieron en el local comercial “VILI 138”, cometieron un atraco donde se llevaron dinero en efectivo y tikets de alimentación, huyendo posteriormente en una bicicleta, asimismo mostrándoles el video de las cámaras de Seguridad existentes dentro de dicho establecimiento, seguidamente los funcionarios castrenses iniciaron la búsqueda por el sector del Cafetal, siendo informados que cuatro sujetos habían sido vistos con actitud sospechosa, por el puente que comunica la carretera principal vía el Torno con el sector el cafetal ll, por lo que los funcionarios realizaron un patrullaje a pie, por dicho sector avistando a una bicicleta aparcada frente a una vivienda, tipo barraca de color rosado y puerta de madera color blanco, ubicada en el sector el cafetal, cerca de la urbanización en construcción Villa Caribe, con las características señaladas por la victima, al acercarse a la vivienda lograron avistar al ciudadano primeramente descrito, sentado dentro de la vivienda y al ingresar a la vivienda, se percataron que se encontraban los otros Dos ciudadanos y el adolescente en cuestión, localizando en una mesa de madera el dinero y los tiketts antes señalados, al realizarse una inspección corporal a dichos ciudadanos, le localizaron al ciudadano primeramente señalado, el arma de fuego tipo pistola antes descrito, al segundo ciudadano mencionado le incautaron el arma de fuego tipo escopetin. Seguidamente se solicito en la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado en el sistema SIIPOL, los datos de los detenidos… Se deja constancia de que el dispositivo de almacenamiento fue dejado en el área de resguardo y custodia de evidencias Físicas de este Despacho, luego de realizarle la experticia de Rigor.
…Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jimenez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del sesenta y tres (56) al setenta y dos (67), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado que vista la conducta del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano, Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas.
En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LIANG WENZHUO y ESTADO VENEZOLANO, ratifica la medida cautelar de Detención, impuesta por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2011, en el mismo orden de ideas solicito como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 620, 622, 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el referido adolescente en sus acciones es responsable del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano. Esta representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia.
El día Cinco de Agosto de 2011, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, la Fiscal (A) Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariana Jimenez, la defensora público Penal Abg. Laurie Alsina, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Ángel Sarabia.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinta Del Ministerio Público.
La representación fiscal presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tiempo oportuno quien en fecha 03 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, cuando un ciudadano de nacionalidad extranjera informó a la comisión de la Guardia Nacional que había sido objeto de un robo por aparte de cuatro (4) sujetos, y que poseía una grabación por cuanto el negocio cuenta con el sistema de grabación, y que los sujetos se habían ido hacia la vía el Torno en unas bicicletas, narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden de las actas policiales que integran la presente investigación; se evidencia en la cadena de custodia el video grabado en el negocio, así como el reconocimiento legal de las evidencias recolectadas, el Ministerio Publico mostró el video grabado en el negocio al Tribunal y a la defensa a los fines de constatar lo señalado por el dueño por la víctima. (Acto seguido la representante del Ministerio Publico, procede a darle lectura al escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 67, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto), ratifica los medios de prueba que cursan en el mismo, ratifica la medida cautelar de Detención, impuesta por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2011, en el mismo orden de ideas solicito como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 620, 622, 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el referido adolescente en sus acciones es responsable del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano. Esta representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal visto lo expuesto por la Fiscalia, admite totalmente la acusación, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADAS, el Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra La Defensora pública Abg. LAURIE ALSINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, los presuntos hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio del presente año, toda vez que funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de patrullaje y fueron llamados por un ciudadano presuntamente extranjero quien les indicó que unas personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a su local comercial sustrayendo dinero y cesta ticket asimismo señaló que estaban encapuchados y que no los reconoció; y en acta de denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y por ante la Guardia Nacional con la diferencia de 10 minutos entre una y otra donde la víctima señalaba que no los había reconocido por cuanto estaban encapuchados y que todos eran ciudadanos de color negro. Estos funcionarios sin tener claro las características de estas personas que presuntamente cometieron el delito se dirigen hasta una vivienda, y sin tener orden de allanamiento y ni siquiera tratarse de una persecución en caliente irrumpen en la misma deteniendo a mi defendido y a otras personas. Es por lo que esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que mi defendido en conversación con esta defensa indicó que no tiene nada que ver con estos hechos; asimismo señala esta defensa que en virtud de la presunción de inocencia demostrara en esta audiencia así como en las sucesivas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nada tiene que ver como estos hechos. Asimismo puede observarse ciudadana Juez, que no nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia toda vez que la presunta víctima jamás señalo características particulares de las presuntas personas que ingresaron al local. Por lo que solicito la nulidad del procedimiento realizado por la guardia nacional así como del acta levantada en ocasión a ese procedimiento, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 197, se declare ilícita la prueba ofrecida por el Ministerio Público en relación al video consignado toda vez que en esa prueba no hubo control, pues no fue aprobado ni autorizado por un Tribunal. Solicito no admita la testimonial de la ciudadana teresa Margarita González, por cuanto no es pertinente, toda vez no guarda relación con los hechos objeto del presente asunto, ya que el acta de entrevista narra unos hechos acontecidos en fecha 29 de Mayo de 2011, y los hechos del presente asunto se suscitaron en fecha 03 de Junio de 2011. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal e en concordancia con el artículo 582 literal c, una sustitución de la medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones por ante alguacilazgo de cada 15 días. Es todo.”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y visto el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que hace evidente que los hechos que se les acusan son un accionar socialmente reprochable, quedando calificado el delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano y visto que el adolescente no admitió su responsabilidad por el hecho lo que le acusa el Ministerio Público, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado teniendo el adolescente derecho a un Juicio Educativo para demostrar su responsabilidad o no con respecto a esos hechos.
.- Respecto a las solicitudes de la Defensa:
Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y en razón de que en el Capitulo del Petitorio de la Acusación presentada en el presente asunto por el Ministerio Público señala que es una “función de control”. Razones que llevan a este juzgador a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide. De la exposición de la exposición de la ciudadana defensora publica se extrae en lo que respecta a su solicitud de la nulidad del procedimiento el Tribunal observa que en audiencia de presentación ya fue discutido amplia y suficientemente y se decidido en esa oportunidad ese pronunciamiento, con respecto a la licitud de la prueba presentada por el Ministerio Publico este Tribunal considera que cuando se refiere a pruebas, si la defensa o el fiscal consideran que la prueba o las pruebas son necesarias y pertinentes es por que así las van a necesitar a los fines de probar una determinada cosa o cosas en caso de un eventual juicio y en lo que respecta a la licitud considera esta Juzgadora que son licitas por cuanto no fueron efectuadas violentando el ordenamiento jurídico, respecto al video que fue observado en sala en la audiencia de presentación, considera este Tribunal que no bebe ser considerada su nulidad en virtud de que en cuanto se refiere a pruebas esta podría resultar ser un indicio, Se niega la solicitud de la nulidad del acta de entrevista de la ciudadana; Teresa Margarita González, por cuanto la misma no consta en el presente asunto, mas si un testimonio de la referida ciudadana en el acta de la Guardia nacional de fecha 03 de Junio de 2011, cursante a los folios 09 al 13, ambos inclusive de la única pieza que conforma la presente causa y si estima quien aquí decide que si guarda relación con el presente asunto ya que el monedero de la referida ciudadana se incauto a los imputados que se relacionan con la presente causa, según acta policial, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar solicitada para el adolescentes este Tribunal la niega por cuanto considera que no han variado las condiciones ni surgidos hechos nuevos para sustituirla por una medida cautelar a la privativa de libertad.
Ahora bien:
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de el adolescente imputado que no se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes, así como cada una de las pruebas ofrecidas por ser estas, legales, licitas, pertinentes y necesarias, para la realización del Juicio Oral y Privado, se ordena el PASE A JUICIO del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir de todas las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el plazo común de Cinco días.
CUARTO
El delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se encuentran incluido dentro del delito que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que en virtud de la orden de enjuiciamiento del adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde mantener las medida Privativa impuesta al adolescente en audiencia de presentación, en virtud de que no han variado las Circunstancias que dieron lugar a que se le Decreta la misma.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas, tanto testimoniales como Documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el Adolescente y que fuera Decretada en Audiencia de presentación. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIANG WENZHUO y el Estado Venezolano. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir de todas las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en el plazo común de Cinco días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,
ABG. Adrianys Rodríguez Díaz.
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