REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000031
ASUNTO : YP01-D-2010-000031
RESOLUCIÓN Nº :2C-0107-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMÓN PINO.
DELITO: HOMICIDIO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido) y ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
VÍCTIMAS: GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido), ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado) y el Estado Venezolano.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 10 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir el presente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados.
En fecha 08 de agosto de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia preliminar en el presente Asunto, que se sigue en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de: GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido) y ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente.
En la audiencia preliminar, la Fiscala del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, expuso:
“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en tiempo oportuno ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y seguidamente narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta Sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los presentes en la sala, dio lectura al acta de novedades, de fecha 30 de marzo de 2010, de la subdelegación y demás actas que conforman la presente investigación. Acto seguido ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto a los folios números 88 al 103 de la única pieza que conforma el presente asunto ambos inclusive. El Ministerio Público acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido), ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado) y el Estado Venezolano. Así mismo ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b, c y f”. Solicita como sanción LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos años; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Seis (06) meses de cumplimiento simultaneo. En el mismo orden de ideas ratifica todos los órganos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, solicito que la presente acusación sea admitida y remitida la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
Posteriormente el adolescente imputado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Ellos estaban el día de la fiesta vestido de civil y ya habían mandado apagarla la mini teca ellos nos pasaron por el lado echando tiros, luego dieron la vuelta mas delante de Janokocebe, en ese momento no pararon y en el forcejeo el se dio el tiro y al levantar el arma le dio el tiro al compañero. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, quien expuso:
“Buenos días a los preséntese en esta sala audiencia; vista la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico esta defensa la respeta pero no la comparte mi defendido a manifestado en esta sala de audiencia, que se encontraban ese día en el sector san salvador donde se celebrarán una fiesta y llegaron temprano y bebiendo en unas motos que pertenecen a la policía del estado y estaban armado aun no estando de guardia, realizaron varios disparos y el ciudadano tomas Barreto llamo al comisario de la policía del estado y le dijo lo que pasaba, mi defendido se fue a su casa y en la vía ya pasando por el Venecia pasaron los funcionarios disparando al aire y como a 400 mts se regresaron y apuntaron a mi defendido y a otras personas mas, lo funcionario que venia de copiloto se bajo de la moto y al tratar de sacar su arma se le acciono y le disparo accidentalmente a su compañero en el cuello, vista esta situación se produce en contra de mi defendido unos delitos que no cometió siendo esto producto de los funcionarios policiales, es decir la provocación nunca vino de mi representado mas si de los funcionarios policiales, al no existir ningún elemento de convicción que conlleve a la fiscalia a presentar tal acusación, por todo lo antes manifestado esta representación solicita que no se admita la acusación fiscal y se sobresea la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos constitucionales que le corresponde a mi patrocinado. Es todo:”
Ahora bien, oídas como han sido las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
1.- En fecha 01 de abril de 2010, se realizó la audiencia de presentación del imputado de autos y en esa oportunidad la Fiscalia del Ministerio Público precalificó los delitos de HOMICIDIO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
2.- En fecha 02 de abril de 2010 se emitió por parte del este juzgado el auto fundado con motivo de la audiencia de presentación de imputados, se decretó el procedimiento ordinario y el Tribunal acogió los delitos precalificados por la fiscalia del Ministerio Publico que en esa oportunidad fueron los delito de HOMICIDIO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de: GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido) y ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En la referida audiencia se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del adolescente imputado, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- En fecha 28 de octubre se recibe escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Público, donde se solicita el enjuiciamiento del adolescente imputado, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido), ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado) y el Estado Venezolano, delitos distintos de aquellos que fueron precalificados al momento de realizarse la audiencia de presentación del adolescente imputado.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dicho que: “...el acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; en este sentido debe comunicarle detalladamente el hecho que se atribuye con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y lo datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente el derecho que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias.
La oportunidad en que el fiscal del ministerio público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate…”
De igual manera, la Sala Constitucional ha sostenido que cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación, siempre y cuando resulte de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que al incluir en el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, delitos distintos a los precalificados en la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se violentó el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 constitucional. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es no admitir la acusación fiscal y REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se realice una nueva imputación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido), ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado) y el Estado Venezolano, respectivamente. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, así como las pruebas en el ofrecidas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre; presentaciones cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de comunicarse con los adultos involucrados por esta causa, prohibición de cambiar de residencia sin comunicarlo al Tribunal, con la advertencia de que si incumple con dichas medidas, las mismas serán revocadas. TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de realizar una nueva imputación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; GABRIEL JESUS GAZCÓN (fallecido), ROINDER JESUS MARTINEZ MARCANO (lesionado) y el Estado Venezolano. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, una vez transcurrido íntegramente el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación de autos. Háganse las anotaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
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