REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000172
ASUNTO : YP01-D-2011-000172
RESOLUCION :2C-0114-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 21/08/2011, siendo las nueve horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra el orden Publico, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 15 días, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta..
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado dentro de los presupuestos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION ILICTA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01, literal 01 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, por lo que solicito sea decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 15 días, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso: “…“Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal (S) Abg. Laurie Alsina, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…“De las revisión de las actas procesales, solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, cada 30 días, por ante este Tribunal, solicito que el procedimiento a aplicar sea el procedimiento ordinario toda vez que existen muchas diligencias que practicar. Solicito copia simple de la presenta acta de presentación de imputado. Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Penal, Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF-911-312-2011, de fecha 20/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION ILICTA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01, literal 01 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: : PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena proseguir el curso de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena evaluación por parte del Equipo Multi Disciplinario. CUARTO: Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese a la Casa de Formación para Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Es todo.” Siendo las 10:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA.