REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000173
ASUNTO : YP01-D-2011-000173
RESOLUCION : 2C-0115-2011


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada en el día Viernes 26/08/2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la guarda y custodia de su representante y presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado dentro de los presupuestos de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito sea decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la guarda y custodia de su representante y presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, dejandose constancia de la presencia del interprete del idioma warao, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso: “…“Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso …“La defensa esta de acuerdo con la imposición de las medidas cautelares, previo al ruego de que las presentaciones las realice ante el modulo de la Guardia Nacional en Guayo Municipio Antonio Díaz, igualmente solicito conforme al articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se le realice el informe socio antropológico que establece dicha norma, con remisión expresa del 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 24/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Retención de fecha 24/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar que se someta al cuidado y vigilancia de su representante legal y un régimen de presentaciones periódicas consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el puesto de la Policía Estadal apostado en Guayo Municipio Antonio Díaz; por cuanto reside el adolescente en ese sector, establecidas en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 582 LITERALES B Y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la guarda y custodia de su representante legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada 08 días. SEGUNDO: Se ordena proseguir el curso de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena evaluación por parte del Equipo Multi Disciplinario. CUARTO: Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese a la Casa de Formación para Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEXTO: Ofíciese al Comandante del puesto de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, apostado en Guayo, Municipio Antonio Díaz, informando de la presente decisión, haciendo la salvedad de que debe informa a este Tribunal cada 03 meses sobre el cumplimiento de las presentaciones. SEPTIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite los honorarios de la interprete de la etnia Warao. Es todo.” Siendo las 10:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA.