REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000175
ASUNTO : YP01-D-2011-000175
RESOLUCION : 2C-0117-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Realizada en el día Martes 30/08/2011, siendo las Tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONA, previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE JAIME, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.896, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 3, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Solicitó sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima. Igualmente solicito se decrete la conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE JAIME. El Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima. Igualmente solicito se decrete la conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Es todo”.. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso: “…“llegaron 3 chamos a comer y dijeron no iban a pagar, yo le dije que si tenían que pagar, entonces empezaron a decir grosería y a tirar piedra a mi hermano, se fueron y vienieron después con un primo a llegaron a tirar piedra y le rompieron el brazo a mi hermano y mi hermano lo corto. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la fiscal quinta y el adolescente responde: “ si se fueron y llevaron a dos y vino después con un primo….. mi hermano estaba tirado en el suelo con el brazo roto. el muchacho de calle 5 de julio…. si estaba quitándole el cuchillo a el hermano mió… si… si…. si había gente de la calle…. no…. no se porque estaba ocupado… si porque queda cerca una casilla policial y vino el policia corriendo… detrás del auditorio….no se… no …. Es todo” …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías Nuñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…““La defensa esta de acuerdo con la solicitud de la fiscal del ministerio publico en lo que respecta a la medida cautelar de presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, requiriendo se hagan las investigaciones necesarias y pertinentes para que se determine el grado de responsabilidad especifico del adolescente igualmente pido que el joven sea evaluado por el equipo multidisciplinario y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, de fecha 29/08/2011, realizada por el ciudadano ALCIDES JOSE JAIME, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de investigación penal, de fecha 29/08/2011, donde se indican las formas de modo tiempo y lugar en que se aprehendió al adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística n° 925, realizada al sitio del suceso, de fecha 29/08/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-926, realizado al ciudadano Moya Futrillo Euler Duvis, por el ciudadano Dr. Marquez Millán Boris, Experto Profesional I, del Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-928, realizado al ciudadano Jaime Alcides Jose, por el ciudadano Dr. Marquez Millán Boris, Experto Profesional I, del Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-927, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el ciudadano Dr. Marquez Millán Boris, Experto Profesional I, del Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Victima; establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE JAIME.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Visto que se verifica que existe conexidad de adultos y adolescentes, considera este juzgador que debe remitirse copia certificada del acta al Tribunal Penal Ordinario que conozca en materia penal ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 283 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE JAIME. TERCERO: Se decreta la conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase copia certificada de la presenta acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines que se le realice informe psicosocial al imputado. SEXTO: Expídase copias certificadas del presente asunto, a los fines de que Ministerio Público continué con las investigaciones del caso. SEPTIMO: Ofíciese al Centro de Formación Integral de Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Es todo.” Siendo las 4:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA.