REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000119
ASUNTO : YP01-D-2010-000119
RESOLUCIÓN Nº :2C-0105-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDA.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, como autor para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputados y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de una investigación signada con el N° 10F5-359-2010, iniciada en fecha 14 de septiembre de 2010, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Personas en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de presentación de imputados en la cual este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, imponiéndose en contra de los adolescentes imputados un régimen de presentaciones periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. VILMA VALERO DELGADO, en contra de los IDENTIDADES OMITIDA, por considerarlos responsables como autor y cooperador respectivamente en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 05 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público. En dicha audiencia los adolescentes imputados, estando en el pleno conocimiento de sus derechos, del contenido y alcance del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, admitieron, de forma separada, los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en su contra y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día 14/09/2010 se encontraba el Agente Martínez Redel, acompañado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegaron dos sujetos en una moto azul, y sin mediar palabras el COPILOTO, saco un arma de fuego y realizo varios disparos, reconociendo los sujetos como el “IDENTIDAD OMITIDA” (PILOTO) y “IDENTIDAD OMITIDA” (COPILOTO), logrando herir a IDENTIDAD OMITIDA en una pierna; dándose a la fuga, hacia la avenida Orinoco, lugar donde se apersonaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, DIAZ MIGUEL y SEGUERA LUIS, en compañía del agente MARTINEZ REDEL, realizaron un despliegue policial, y específicamente frente la Urbanización “Rómulo Gallego”, el Agente MARTINEZ REDEL reconoció al autor de los disparos, motivo por el cual le dieron voz de alto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó: “YO SI LE DISPARE A IDENTIDAD OMITIDA POR QUE EL ME AMENAZO QUE LE IBA A MATAR A ALQUIEN DE MI FAMILIA, EL Y YO TENEMOS PROBLEMAS PERSONALES Y MI PANA QUE ESTABA MANEJANDO LA MOTO SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA, Y ESTABA EN SU CASA EN SAN RAFAEL” y una vez obtenida la información se trasladaron hasta la vivienda el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA” en el sector Raúl Leoni II, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien señalo la morada del ciudadano requerido; siendo atendido por la madre del ciudadano, la ciudadana DAICI RAMONA GONZALEZ, manifestando que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, logrando ubicar el solicitado en un anexo de la vivienda, quedando identificado de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó: “SI ESTABA MANEJANDO LA MOTO CUANDO OMITIDA LE DIO LOS TIROS A OMITIDA PERO NUNCA DISPARE Y UNA DE LAS ARMAS LA TIENE YARSI EN SU CASA, EL VIVE FRENTE A LA ENTRADA DE LA URBANIZACION EZEQUIEL ZAMORA”; trasladándose en compañía del referido ciudadano hasta la dirección indicada a fin de ubicar al señalado como YARSY; al llevar a la vivienda, fueron atendido por un ciudadano que al notar la presencia policial no abrió la puerta en su totalidad, se torno nervioso, y salio corriendo hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda utilizando la fuerza publica, manifestando en el acto, que el tenia una escopeta y la lanzó en la parte posterior de la vivienda, por lo que se trasladan a la otra vivienda siendo atendido por un ciudadano identificado como: RAMOS HERNÁNDEZ CESAR AQUILES; venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; titular de la cedula de identidad Nº:6.955.980, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/04/1968, de profesión taxista y residenciado en la Urbanización sector Raúl Leoni II, calle 03, casa Nº: 09 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro; quien permito el libre acceso, logrando ubicar en el patio trasero, un arma tipo ESCOPETA, marca Laredo, calibre 12mm, serial AJO28, quedando identificado como: MARTINEZ YARSY JOSE; venezolano, natural de esta ciudad; titular de la cedula de identidad Nº:18.657.641, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/04/1988, de profesión albañil, y residenciado en la Sector San Rafael, frente a la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin numero de esta ciudad, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se trasladaron a la sede del Despacho, manifestando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que entregaría el arma, trasladándose hacia la mencionada dirección, donde ubicamos una persona que nos sirviera de testigo para ingresar conjuntamente con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo este DA SILVA Enni Enrique, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 01, casa 17, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.159.513, a quien le impusimos el motivo de nuestra solicitud, informándonos no tener impedimento alguno, ingresando a la misma, logrando ubicar en la cocina envuelta en una franela color blanco un arma de fuego marca SMITH & WESSON, color NEGRA, calibre 38mm, serial CCK7049, conjuntamente con 05 balas del mismo calibre, retirándonos del lugar, hacia la sede trasladándonos hacia la mencionada dirección, donde ubicamos una persona que nos sirviera de testigo para ingresar conjuntamente con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo este DA SILVA Enni Enrique, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 01, casa 17, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.159.513, a quien le impusimos el motivo de nuestra solicitud, informándonos no tener impedimento alguno, ingresando a la misma, logrando ubicar en la cocina envuelta en una franela color blanco un arma de fuego marca SMITH & WESSON, color NEGRA, calibre 38mm, serial CCK7049, conjuntamente con 05 balas del mismo calibre, retirándonos del lugar, hacia la sede del órgano policial. Según consta en acta policial inserta desde el folio 18 al folio 20 de la única pieza que conforma el presente Asunto.
III
DEL DERECHO
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. VILMA VALERO DELGADO, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, plenamente identificados en autos, por considerarlos responsables como autor y cooperador respectivamente en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 05 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscala del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes acusados, la apertura del juicio oral y reservado y el mantenimiento de la medidas cautelares sustitutiva de libertad decretadas en contra de los adolescentes imputados. Asimismo solicito las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de 02 años, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de 02 AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de 06 meses.
Por su parte, la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, actuando como Defensora de los adolescentes imputados, expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, plenamente identificado en autos y considerando que mis defendidos han asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo.”
Seguidamente, una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con los extremos de Ley para su admisión, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de autor y cooperador, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso a los adolescentes acusados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos.
Acto seguido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; libre de apremio y coacción estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”
De manera el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA; libre de apremio y coacción estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”
Una vez admitido los hechos por parte de los adolescentes acusados, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El artículo 80 del Código Penal segundo aparte establece: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Por su parte, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, no se encuentra dentro de los delitos que señala el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la aplicación de la sanción de privación de libertad, razón por la cual es procedente las sanciones solicitadas por el Ministerio Público.
A los fines de efectuar la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público; razón por la cual debe imponérsele a los adolescentes acusados las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo DE TRES (03) MESES, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, quedando a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Finalmente, una vez efectuada la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN de los hechos, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes deberán cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo DE TRES (03) MESES, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, por ser responsables como autor y cooperador, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se totalmente la acusación fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por ser responsables como autor y cooperador, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes acusados este Tribunal de Control pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN de los hechos, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes deberán cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo DE TRES (03) MESES, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, por ser responsables como autor y cooperador, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medidas cautelares sustitutivas de libertad que recaen sobre los adolescentes imputados. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima, informándole del contenido de la presente Resolución. Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia, que esta sentencia fue publicada al segundo día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa y los acusados de autos.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HHURTADO
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