REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000116
ASUNTO : YP01-D-2010-000116
RESOLUCION: No.1J-032-2011
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Terminada la audiencia en el Juicio Oral y Privado celebrada en fecha 04 de Agosto de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra de lA adolescente identidad omitida, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 29 de febrero de 2010 el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha doce (12) de Septiembre del 2010, en la que aparece como imputada la adolescente, identidad omitida, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 25-01-1993, de 18 años de edad, hija de Dorennys Dicuru (v) y José Díaz (V), titular de la Cedula de identidad Numero V- xxxxxx, estudiante, residenciada en el Sector de Zona Franca, calle s/n de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acordó Prisión Preventiva como Medida cautelar
establecida en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó la detención en flagrancia, y se ordenó proseguir la Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, en contra de la adolescente identidad omitida, explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible cometido por la Adolescente de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Consistentes en las declaraciones de los funcionarios Carrillo Alberto y agente Piñero Diego; Declaración de los expertos agente Jesús Torres Francisco Sánchez adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Funcionarios que practicaron la experticia Química adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Pruebas documentales consistentes en Acta policial de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios Carrillo Alberto, Acta Policial, Acta de Aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas suscrita por el subinspector Acosta Maykel. Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro; Registro de cadena de custodia No.A-003-776 de fecha 09-09-2010. realizada por el funcionario Diego Piñero. Reconocimiento Legal No. 251, de fecha 10 de Septiembre de 2010, realizado por el agente Jesús Torres funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.; Acta de inspección criminalistica de fecha 10 de septiembre de 2010, realizada por los funcionarios Detectives Francisco Sánchez y Agente de Investigación Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.; Acta de inspección criminalistica; Acta de Experticia Química solicitada según Memorando No.9700-2512-2872 de fecha 10 de Septiembre de 2010, realizado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro al Laboratorio de Criminalisticas de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Igualmente solicitó se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio, así como la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Antes de aperturarse el debate oral y privado, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo
informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le dio la palabra al adolescente identidad omitida, antes identificada, previa imposición del Precepto Constitucional, artículo 49, numeral 5, manifestando lo siguiente: “Yo acostumbro a sentarme en el frente de mi casa y escucho música, en eso cuando estoy sentada, pasa un señor sin yo saber que era policía, este dejo caer un objeto entonces yo me paro de la silla y lo agarro, detrás pasaba un carro color gris, sin placa, se bajo un señor sin uniforme y me pregunto que yo tenia en las manos, yo le dije que no sabia y llame a mi abuela, el Sr. me dice que estaba vendiendo drogas, en ese momento yo le dije al Sr. que lo agarrara, el funcionario no me hizo caso y se metió en la casa, me pregunto mi abuela que pasaba y yo le respondí que me estaba acusado de que yo estaba vendiendo droga y ese momento yo paso a llamar a mi mama que estaba dormida y los señores me tomaron y me agarraron por el descote de mi blusa ellos se metieron en el cuarto de mi mama y ella pregunto que pasaba, yo le dije que unos policías vestidos de civil están diciendo que yo estoy vendiendo droga, mama le dicen que se salga del cuarto que se iba a vestir y no se salieron, vieron a mi mama desnuda. Ellos le dicen que si podían revisar el cuarto, se metieron en el cuarto y empezaron a destrozar todo, después agarraron todas las prendas de mi mama, alrededor de casi 12.000bs, el teléfono celular, la tarjeta de debito que la sacaron de su cartera, le dicen a mama que salgan para el fondo y se sentaron y le dicen a mama que yo estaba buscando droga, y yo le yo le digo que porque no agarraron el tipo de la moto, yo le dije que no sabia que era droga lo que tenia en mis manos, ellos dicen que me vieron, yo le dije que porque no agarraron a la señora que vende droga en la esquina y ellos fueron y lo que hicieron fue reírse con la señora de nosotros, y me dijeron que me iban a llevar presa y que si querían que me soltaran que le dieran 14.000bs, mi mama no se los quería dar y me dejaron detenida. El señor que ellos dicen que estaba por allí era mi abuela, se metieron en mi casa sin orden de allanamiento, ellos no tienen testigos, yo no tengo necesidad de vender drogas. De seguidas la Defensora Pública Abg. Leda Mejias, quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; Buenas tarde, esta defensa va a plasmar la fiel inocencia de mi defendida, pues ha constatado esta defensa que las actas que conforman el presente expediente no se verifico por cuanto no arrogan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida. No obstante quedara demostrado en la evacuación de la pruebas que se debatirá en el presente debate la inocencia de mi defendida, en virtud de que los mismos demuestra que mi defendida no se encuentra incursa en el delito del que ha sido acusada. En este mismo orden de idea, se va a demostrar como la falta de investigación dirigida ocasionalmente a esclarecer un hecho determinado, da a lugar a que a personas inocentes vayan a procesos engorrosos que los expone en los al escarnio publico, que perjudica a sus vidas, y que lejos de hacer justicia permitan que otras personas incursas en el mundo delictivo, estando por la calles en plena libertad. Por todas estas razones presentadas van a permitir a esta defensa demostrar la inocencia de mi defendida, en virtud de que han operado y van a operar circunstancia de hecho y de derecho determinantes que hacen mantener el concepto aludido por la defensa como loes la inocencia de mi representada. En conclusión lo que va a dar resultado una sentencia absolutoria puesto que se verifica y se demuestra en sala la inocencia de mi defendida, pidiendo la defensa a favor de mi defendida una sentencia absolutoria. De manera continua tomó la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales.
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de Septiembre de 2010, funcionario adscritos al la policía del Municipio Tucupita haciendo un recorrido por el sector Jerusalén avistaron cercano a una vivienda con la puerta semi abierta y en actitud de sospecha a un joven y una dama manipulando algo en sus manos, y cuando observaron la comisión policial emprendieron veloz carrera, el sujeto salto la pared y huyó, y la dama intento introducirse en la vivienda y procedimos a su persecución y visualizamos que tenia una cajas de fósforos en su mano que procedió a lanzar en el agua sucia que se encontraba en la calzada, la misma contenía al abrirlas en su interior diecisiete la segunda 17 y la tercera dieciséis trocitos envueltos en papela de aluminio, presumiblemente todos de la droga conocida como piedra, y se procedió a su detención inmediata.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Para que esta Juzgadora pudiese determinar los hechos que estima acreditados, se oyeron las pruebas que fueron promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad de la realización de la audiencia las cuales fueron evacuadas por ante esta sala de juicio de conformidad con lo principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración, oralidad, publicidad, contradicción, entre otros, así se ofrecieron y se evacuaron para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes: Como el Acta policial de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios Crarillo Alberto, Acta Policial, Acta de Aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas suscrita por el subinspector Acosta maykel. Funcionario adscrito a la ´Policia del Estado Delta Amacuro. Registro de cadena de custodia No.A-003-776 de fecha 09-09-2010, realizada por el funcionario Diego Piñero. Reconocimiento legal No. 251, de fecha 10 de Septiembre de 2010, realizado por el agente Jesús Torres funcionario adscrito al Cuepor de Investigaciones Penales y Criminslaisticas.; Acta de inspección criminalistica de fecha 10 de septiembre de 2010, realizada por los funcionarios Detectives Francisco Sánchez y Agente de Investigación Jesús Torres, adscritos al Cuepor de Investigaciones Penales y Criminslaisticas; Acta de inspección criminalistica, Acta de Experticia Química solicitada según Memorando No.9700-2512-2872 de fecha 10 de septiembre de 2010, No. 9700-133-4049, realizado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro practicada sobre el contenido de una (1) caja de fósforo contentivas de diecisiete envoltorios el cual arrojo un peso de diez (10) gramos con Ochocientos noventa (890) miligramos elaborados en papel de aluminio. 2.- diecisiete (17) envoltorios el cual arrojo un peso de diecisiete (17) gramos con quinientos veinte (520) miligramos y dieciséis envoltorios (16) el cual arrojo un peso de ocho (08) gramos con Cuatrocientos treinta (430) miligramos todos de cocaína Base Libre (crack). Ofrecida las pruebas documentales y fueron debidamente admitidas, se oyeron igual las testimoniales admitidas y rendidas por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad numero V-17.558.261, con fecha de nacimiento 28/10/1984, hijo de la ciudadana; Gladis Mora (V) y del ciudadano, Francisco Sánchez (V), con domicilio en la avenida Orinoco en el comando de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien libre de apremio y coacción procede a manifestar lo que sigue; “El procedimiento lo realizo la Policía Municipal, mi actuación en el presente caso fue la de constituirnos en comisión y trasladarnos hasta el lugar ubicado por Jerusalén y levantamos la respectiva acta. De seguidas se procede a ponerle de vista y manifiesto acta de inspección de fecha viernes 10 de septiembre de 2010, cursante al folio número 30 de la pieza número 01 del presente asunto, todo esto de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de juramentado y libre de apremio y coacción procedio a manifestar lo que sigue; “Si es mía la firma
y cierto el contenido”. Posteriormente se hizo comparecer a la sala de audiencia al ciudadano; José Alberto Herrera Carrillo, titular de la cedula de identidad V-10.790.965, con fecha de nacimiento 28/07/1968, hijo de la ciudadana; Petra carrillo (D) y del ciudadano; Gabriel Herrera (D), de profesión un oficio Oficial de la Policía Municipal de esta Jurisdicción, Rango Inspector jefe; tiempo de servicio 22 años; grado de instrucción Bachiller; con domicilio procesal en la vía nacional Tucupita el cierre en el comando de la Policía Municipal de esta ciudad. quien luego de juramentado, libre de apremio y coacción manifestó, “Encontrándome de servicio en el sector Jerusalén realizando labores de inteligencia, procedimos avistar a una pareja una muchacha y un muchacho joven el sujeto masculino al identificarnos como policías procedió a irse a la fuga, lanzando en la parte del porche una caja de fósforo, contentivo de papeles aluminios de presunta droga y estaba una joven que no recuerdo el nombre, procedimos a llevarla al comando a los fines de que identificara al sujeto que se dio a la fuga. A preguntas del Fiscal Respondido de la Manera que sigue; “Si mi apellido es Herrera carrillo; No recuerdo la fecha con exactitud; Los hechos ocurrieron a la 01:00p.m, En compañía de tres funcionarios; en un carro particular en labores de inteligencia; Posteriormente solicitamos apoyo para el traslado de la Joven; No recuerdo cuantos funcionarios fueron de apoyo; Si ratifico el contenido del acta, Al piso el joven arrojo el objeto el sujeto y se dio a la fuga; Le preguntamos a ella quien era el sujeto y se puso nerviosa; Queda detenida por que la caja que se lanzo presumimos que era droga y la detención fue para investigar; Generalmente se dice patrullaje a punto de pie, No recuerdo la hora con exactitud; La hora fue como a las 04:50p.m; Si estaba en compañía del Agente Piñero; El joven lo lanzo y estábamos a cierta distancia y el joven lanzo algo fue lo que yo pude avistar; Una vez que yo le hago la persecución y viendo la actitud sospechosa procedí a perseguirla a ella; La caja de fósforos la Lanzo el sujeto; La joven aquí presente fue la que me lleve al comando para identificarla; Piñero esta cumpliendo funciones como funcionario penitenciario en Puerto Ayacucho. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió lo que sigue; “Con el funcionario Piñero para ese momento; Si me refiero a la adolescente presente en esta sala; Si se hizo la diligencia para buscar los testigos pero se negaron; Si nos comunicamos con varias personas pero no quisieron; No se establece ya que el trabajo es de inteligencia y pueden ser uno o dos; Vive frente a una calle o generalmente pasan pero no recuerdo si paso una moto o bicicleta; frente de su casa en la parte de afuera; La detuve Para identificar al sujeto que lanzo la caja de fósforo con la presunta droga y ver si tenia participación en eso; Yo tenia mas jerarquía en el procedimiento. A preguntas del Tribunal respondió; “No presumí que podía tener algo la joven, pero si estoy seguro que al sujeto si le vi algo en las manos; Ella me dijo que no conocía al sujeto que se dio a la fuga; Presumo que si se conocían.. Acto seguido se le pone de vista y manifiesto actuaciones policiales cursante a los folios numero 23 de conformidad con lo previsto y sancionado en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a manifestar lo que sigue; “No estoy de acuerdo, yo sigo a la adolescente para identificar al sujeto que se dio a la fuga y la trasladamos, al momento de levantar el acta solo dejamos un resumen de los hechos,
Así las cosas se oyeron las pruebas promovidas y se evacuaron todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en la oportunidad de la realización de la audiencia ORAL Y PRIVADA posterior a ello y de conformidad con las normas que rigen el proceso, se oyeron las conclusiones.
Durante la fase de las conclusiones se le da el derecho de palabra a la fiscal segunda del Ministerio Público la Dra. Wilma Valero, quien expuso lo siguiente: El ministerio publico prescinde de los demás órganos de prueba ofrecidos, en virtud de que a pesar de la diligencia s realizadas por el tribunal no ha podido ser localizado ya que el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción y en virtud de que el otro funcionario actuante en el presente caso Carrillo Alberto ha declarado de que le incauto la sustancia a la adolescente, sino que vio cuando otro ciudadano que se hallaba en el sitio fue quien lanzo la caja de fósforo donde se encontraba la presunta droga a la calle, y en virtud de que los únicos testigos que se hallaban en el lugar de los hechos fueron estos funcionarios, el Ministerio Publico considera que el presente juicio no ha podido determinarse la responsabilidad penal del acusado, no pudo el ministerio publico con estos elementos de convicción despojar a la acusada del principio de presunción de inocencia, por lo que considera que por una duda razonable objetiva lo mas ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria a favor de la acusada. Por otra parte esta Representante Fiscal pone a la orden un tribunal de control la presunta droga incautada a los fines de que el mismo decrete la incineración de dicha sustancia, para lo cual solicita a este tribunal de juicio se abra un cuaderno separado y que sea remitido a ese tribunal de control para el decreto de incineración de dicha sustancia. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Abogada Leda Mejias: “Buenos días, el Jueves 14 de abril del año 2011 se dio inicio al presente Juicio Oral y Reservado, en donde esta defensa aludió dentro de sus alegatos la firme convicción de la inocencia de mi defendió, acusada por la representación fiscal por el delito de distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, esgrimí entonces esta defensa, el criterio que aun mantiene como es que el hecho de realizar procedimiento con violaciones a las normas que transgrede regla preceptuadas como por ejemplo las establecidas en el articulo 49 ordinal 1 constitucional, como es la obtención de prueba violentado el debido proceso no conlleva hacer justicia sino que por el contrario solo lleva a la realidad de que sigan infinidades de procesos sin soluciones ni culpables aparentes. Honorable jueza tanto en los hechos como el en derecho, nos encontramos ante una realidad como es la cual por la que tuvo que pasar la adolescente identidad omitida, donde primero se aprehende a la misma y luego se investiga ocasionando un daño irreparable en muchos caso traumáticos difícil de olvidar tanto como para el adolescente investigado como para su familiares. En el caso especifico nos encontramos desde el inicio de la causa con una acta que levantaron los funcionarios actuantes en los cuales en ningún momento cumplieron con las condiciones sine qua nom como era la existencia de testigos requeridos en todo procedimiento d drogas aunado a la realidad como es criterio reiterado en diferentes jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente par inculpar a los procesados solo constituye un indicio de culpabilidad. Así pues se han ido evacuando diferentes pruebas en esta sala, por lo cual si de algo han servido es para evidencia que la adolescente es inocente del hecho en que fue acusada, el solo dicho del funcionario que dirigía la comisión ese día así lo demuestra, con todo lo contradictorio en inverosible de su dicho concluyendo que la adolescente fue detenida con el propósito de que identificara a una persona que corrió de lo cual no existe prueba de la existencia de este ni de la adolescente acusada, razones que son fundamentales y decisiva para que dicha adolescente fuera declarada inocente y consecuencialmente se decrete la sentencia absolutoria de mi defendida, conforme a la norma del articulo 602 literal d. en virtud de que se ha probado en sala que la adolescente no participo en el hecho que se investigo y así se solicitas
Así esta juzgadora al analizar el acervo probatorio se encuentra con dos declaraciones completamente contrapuestas como lo es la declaración de la ACUSADA en la cual señala que ella observó cuando pasó un señor que ella no sabia que era policía, este dejo caer un objeto entonces se paro de la silla y lo agarro que detrás pasaba un carro color gris, sin placa, se bajó un señor sin uniforme y le pregunto que tenia en las manos, y le dije que no sabia y llamo a su abuela y le dijo que el Sr. le dice que ella estaba vendiendo drogas, que si poseía la caja de fósforo pero que ignoraba el contenido de la misma. Se observa también la declaración del Funcionario Policial Alberto Carillo declaro que encontrándose de servicio en el sector Jerusalén realizando labores de inteligencia, procedió avistar a una pareja, una muchacha y un muchacho joven el sujeto masculino al identificarnos como policías procedió a irse a la fuga, lanzando en la parte del porche una caja de fósforo, contentivo de papeles aluminios de presunta droga y estaba una joven que no recuerda el nombre, procedió a llevarla al comando a los fines de que identificara al sujeto que se dio a la fuga. Este Funcionario a lo largo de su declaración en el momento de preguntas y repreguntas, manifestó que la adolescente acusada no poseía nada en sus manos, que quien arrojo la caja de fósforo al suelo fue el otro joven quien huyo al ver a los funcionarios policiales, que detiene a la adolescente por que esta también salio en veloz carrera, en actitud sospechosa. Al adminicular esta declaración con el acta policial de fecha 09 de septiembre de 2010 se observa que aun existe una contradicción entre esta declaración es decir la rendida en la audiencia y la estampada en el acta mencionada, por lo que el funcionario policial no es conteste en sus declaraciones lo que con sus dicho esta juzgadora no se puede determinar la responsabilidad penal de la acusada en el tipo penal imputado por la fiscal identidad omitida.
Ahora bien la declaración rendida por la joven adolescente ha sido conteste desde el inicio del debate, la misma ha sostenido su inocencia, De igual forma con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como del desarrollo del debate oral y privado, lo único que si se probó fehacientemente, fue que se está en presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero no se probó con elementos serios de convicción, la autoría de dicho delito por parte de la acusada.
De igual manera se evacuaron las documentales cursantes a los folios 6 al 8, documentales estas a las cuales no se les puede dar valor probatorio, por cuanto las personas que las suscribieron no acudieron al llamado del tribunal a rendir su declaración por ante esta sala de juicio y no fueron objeto del contradictorio, el cual es uno de los principios que rigen el proceso penal y por lo cual no se estiman, ya que no son de las pruebas a las cuales se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, testimonios recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, o como prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este Código o las actas que se ordenen practicar durante el juicio o fuera de la sala de audiencias pero en lo referente a la Experticia Química Botánica, en la actualidad existe un criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, que si dicha prueba de experticia fue debidamente incorporada para su lectura en el debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribió, la misma tiene su valor probatorio, dicha sentencia establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio.
De tal manera de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio lo cual va a determinar que si existió una sustancia cuyos componentes son cocaína base libre, por lo que si existió el delito pero que jamás puede serle imputado a la adolescente identidad omitida, por cuanto del acervo
probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal de la ciudadana identidad omitida, en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que haya tenido en su poder la droga incautada, y no quedando, en consecuencia, comprobado los elementos de culpabilidad. Por tanto, considera esta juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a la ciudadana identidad omitida, en el presente juicio oral y privado, por lo que no se puede subsumir la conducta de la ciudadana identidad omitida, dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a la ciudadana identidad omitida, por el cargo fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal, Penal.
ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de toda medida cautelar impuesta a la adolescente de autos, dado que la decisión dictada pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado Venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia oral y privada, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y privado a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a la acusada, actuando, por tanto, la representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal de la encausada, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
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