REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000066
ASUNTO : YP01-D-2011-000066
RESOLUCION: No.1J-30-2011

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.
SECRETARIO: Abg. Ángel Luis Sarabia Hurtado

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejias
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Se constituye este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la oficina de Participación ciudadana a fin de realizar Sorteo Ordinario, en fecha dos (2) de Agosto de 2011, estando presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, la Defensora Pública Penal de Adolescente, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como representante del adolescente imputado. Antes de dar inicio al sorteo Ordinario, la ciudadana Defensora Publica Abg. Leda Mejias, expone a este Tribunal que su defendido desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en esta etapa del proceso, por lo que manifestó que por economía procesal y por el interés superior del adolescente se prescinda de los actos de Juicio y que el adolescente sea escuchado en este momento y en caso de aperturarse el procedimiento de admisión de hechos se le imponga de inmediato la sanción Privativa de Libertad para ser cumplida por el lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, quien de seguidas expuso: “En nombre y representación del Estado Venezolano, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en consecuencia acuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en este acto, si el adolescente ha admitido los hechos entonces que se le imponga de la sanción Privativa de Libertad para ser cumplida por el lapso de cinco (5) años. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona.. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el adolescente tiene derecho al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, aunado a que este de forma voluntaria luego de haber escuchado la acusación le manifestó a la defensa la disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa por lo que solicitó se le impusiera este procedimiento y proceda a imponer a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y hacerle la rebaja respectiva e imponerlo inmediatamente de la respectiva sanción posteriormente la ciudadana Jueza, procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante Fiscal así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Y se procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, antes que se abra el debate, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en esta acta, por lo que el adolescente manifestó, luego de imponerlo del precepto constitucional, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata de la sanciones de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio a la Adolescente Victima IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y decide conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional)."
Siendo que el adolescente admitió los hechos que se le imputan y tomando en consideración la jurisprudencia patria y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.
En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato la sanción, prevista en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consideración a lo estatuido en el articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente según el cual en los procedimiento de admisión de hechos, sí procede la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, por lo que solicitado por la fiscal del Ministerio Publico el lapso de 5 años para la sanción privativa de libertad se establece para el presente caso una duración de de Dos (02) Años y Seis (06) meses de cumplimiento de la sanción. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Se impone de inmediato la sanción prevista y sancionada en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cesan las condiciones impuestas al adolescente. Ordena Internar al adolescente en la Casa taller de Varones de la Ciudad de Tucupita. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase copia de la presente acta a la casa taller de varones. CUARTO: Envíese al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos establecidos para ejercer el recurso legal correspondiente. Cúmplase. Líbrese Oficio al Director de la casa taller de varones de esta jurisdicción informándole al respecto. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.




DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

EL SECRETARIO

Abg. Ángel Luis Sarabia Hurtado