REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000081
ASUNTO : YP01-D-2011-000081

RESOLUCIÓN 1EL-117-2011
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN Y CÓMPUTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, ADOLESCENTE SANCIONADO: identidad omitida
VÍCTIMA: NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad N° 8.927.192, residenciado en San Juan 02, al frente del Polideportivo, casa S/N, teléfono 0412-1938914; Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SANCIÓN: TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de Julio del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio NESTOR GREGORIO MAYORGA, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad Nº 8.927.192, residenciado en San Juan 02, al frente del Polideportivo, casa S/N, teléfono 0412-1938914; Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de la sanción impuesta el día el día 14 de Noviembre del año 2014, la cual quedó firme en fecha 10 de Julio de 2011, remitida a este Juzgado, dándosele entrada el día once de Agosto de 2011.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomándose en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente en fecha 16 de Abril del 2011, y desde esa fecha hasta el día de hoy, 12 de Agosto de 2011, ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS. Este Tribunal observa, que el adolescente sancionado, al momento de imponerle la sanción mediante sentencia por admisión de los hechos se encontraba recluido en las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita, por lo que a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente cada dos meses a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN DE LA SANCION DICTADA e IMPOSICION DEL COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos NESTOR GREGORIO MAYORGA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día Veintiséis (26) de SEPTIEMBRE de 2011, a las DOS de la Tarde (02:00p.m.) atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Solicítese el traslado del adolescente sancionado requiriendo el apoyo al Director de la Policía del estado Delta Amacuro a los fines de que dicho traslado sea realizado para la fecha fijada de celebración de la respectiva audiencia. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS GERARDO CARABALLO