REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000020
ASUNTO : YP01-D-2011-000020

RESOLUCION 1EL-115-2011

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C- 103– 2011., por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Julio del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal venezolano en perjuicio del ciudadano ADONYS ALBERTO SANCHEZ LAREZ,, a quien mediante sentencia declarada definitivamente firme el día 29 de Julio de 2011, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, según el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el lugar que acuerde el Tribunal de Ejecución y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida por el lapso de dos (02) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, este Tribunal establece como REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 624 eiusdem, las siguientes: el adolescente no deberá consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no mudarse o cambiar de residencia sin la debida participación al Juez de Ejecución y la obligación de mantenerse incorporado al área educativa o laboral debiendo consignar constancia de estudios o trabajo ante el Juez de Ejecución cada tres meses. Prohibición de acercarse a la victima por el lapso de cumplimiento de la sanción.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el mismo debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad la cual lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de la concientización del adolescente sobre la consecuencia de sus actos, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al Adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando al adolescente del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

La Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Por lo que este Tribunal de Ejecución establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes: no deberá consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no mudarse o cambiar de residencia sin la debida participación al Juez de Ejecución y la obligación de mantenerse incorporada al área educativa o laboral debiendo consignar constancia de estudios o trabajo ante el Juez de Ejecución cada tres meses. Prohibición de acercarse a la victima por el lapso de cumplimiento de la sanción.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la Ejecución de la Sanción dictada a IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal venezolano en perjuicio del ciudadano ADONYS ALBERTO SANCHEZ LAREZ, a quien mediante sentencia dictada que quedó definitivamente firme se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplida por el lapso de Un (01) año según el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el lugar que acuerde el Tribunal de Ejecución y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 eiusdem, siendo que el adolescente no deberá consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no mudarse o cambiar de residencia sin la debida participación al Juez de Ejecución y la obligación de mantenerse incorporada al área educativa o laboral debiendo consignar constancia de estudios o trabajo ante el Juez de Ejecución cada tres meses. Prohibición de acercarse a la victima por el lapso de cumplimiento de la sanción. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Jueves Dieciocho (18) de Agosto de Dos mil Once (18/08/2011) a las Nueve de la mañana (09:00a.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ