REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000307
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana ROSA GISELA MACHADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.864.287, domiciliada en Villa Rosa, calle 2, Nº 22, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de su hijo el niño y las Adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), y promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos: VILKA DEL CARMEN ORDAZ MARQUEZ y NILDA JOSEFINA PEREZ DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.952.970 y V-8.927.861, en su condición de testigos y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las Adolescentes y el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE CEDEÑO LEON, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.214.810, se dejan a salvo los derechos de terceros. Se acuerda devolver el original con las resultas a la parte solicitante para que surta los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Conste.-

El Secretario


Hora de Emisión: 12:31 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.