REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, primero (1°) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000312
El día 21 de julio de 2011, los ciudadanos: RALUZ LEON ROSAS y HÉCTOR JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.115.580 y Nº V-8.953.099, respectivamente, con domicilio la primera en la Calle San Cristóbal, Nº 76 y el segundo en la Comunidad de Carapal de Guara, vía nacional Tucupita el Cierre, al lado del tanque para almacenar agua de CVG, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistida la primera, por el Abogado en Ejercicio: RUBEN DARIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.577, y el segundo por el Abogado en Ejercicio: HERNAN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.096 presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 03 marcada con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con siete (07) años de edad. Según consta y se evidencia en acta de nacimientos marcada con la letra “B” que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Cristóbal, Nº 76, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RALUZ LEON ROSAS y HÉCTOR JOSÉ RIVAS RAMÍREZ.
Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
quien cuenta con siete (07) años de edad.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
En fecha El día 21 de julio de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: RALUZ LEON ROSAS y HÉCTOR JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: RALUZ LEON ROSAS y HÉCTOR JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual y de todos los demás beneficios que devenga el Ciudadano HÉCTOR JOSÈ RIVAS RAMÍREZ, tales como Bono Vacacional, Utilidades, Bonos Especiales u otros conceptos que obtenga de forma ordinario o extraordinaria, para lo cual se acuerda oficiar, tal como así lo solicitan las partes al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que se les fijen los descuentos antes señalado, los cuales deberán ser descontados directamente del salario y remitidos al Tribunal, para ser depositados en una cuenta bancaria a nombre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Que dicho porcentaje será aumentado de forma gradual y automáticamente, de acuerdo a todos los aumentos que reciba, además de cualquier otro beneficio. Así mismo, el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos referidos a vestido, calzado, consultas médicas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. Al mismo tiempo, el niño continuará disfrutando del seguro médico y demás beneficios adicionales que le otorgue el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los hijos, donde actualmente labora, mientras dure la relación laboral. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que el padre podrá visitar y llevarse a su hijo los fines de semana alternos, a partir del viernes a las 6:00 p. m., y regresarlo el domingo a las 6:00 p. m. Las vacaciones serán alternadas entre ambos padres, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sueño, descanso del niño. La madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. El padre compartirá con el niño el día 07 de mayo de cada año, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sueño y descanso del niño y la semana del 18 al 24 de diciembre de cada año, el padre se compromete a devolver el niño el día 25 de diciembre de cada año al domicilio de la madre a las 10:00 a. m.
TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos RALUZ LEON ROSAS y HÉCTOR JOSÉ RIVAS RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con siete (07) años de edad, será ejercida por su progenitora, ciudadana: RALUZ LEÓN ROSAS, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, quien seguirá habitando en Calle San Cristóbal, Nro. 76, Tucupita Estado Delta Amacuro. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


La Secretaria

En esta misma fecha, se ordenó la publicación de la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m. Cúmplase.



La Secretaria


Hora de Emisión: 3:30 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-