REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000322
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana AILIN ROSELY VELASQUEZ PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.057.012, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 20, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de sus hijos los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos: CRUZ DEL CARMEN BRITO PINTO y ESDRAS SILONIS BRITO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.385.196 y V-16.698.046, en su condición de testigos y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS LARA MARIN, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.862.426, se dejan a salvo los derechos de terceros. Se acuerda devolver el original con las resultas a la parte solicitante para que surta los fines legales consiguientes; así mismo se acuerda expedir por secretaría Cuatro (04) Juegos de Copias Certificadas a la solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado el Auto anterior. Conste.-

El Secretario



Hora de Emisión: 2:25 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.