REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000125
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el mismo versa sobre la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la Ciudadana VALESKA FABIANA FERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.074.517, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada LUISA OLIVEROS FLORES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a los fines de darle continuidad a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora procede a realizar el siguiente análisis:

En este orden de ideas, y conforme a lo previsto en el artículo 15, ordinal 3 y su último aparte de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“articulo 150.- las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
3. Cuando corresponda a una doble o múltiple inscripción en el registro civil. En este caso será valida solo la primera acta inscrita.
La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.
(Negrillas, cursivas y subrayado de este Despacho Judicial).

En el caso bajo estudio, la Ciudadana VALESKA FABIANA FERNANDEZ REYES, por intermedio de la Representación de la Defensora Publica Primera, solicita la NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Tucupita bajo el acta Nro. 657, Vto. Folio Nº 57, del libro del año 2009, Tomo 4-A, de fecha 24-08-2009, llevada por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, alegando (…) “en el mes de enero de 2009 me trasladé hasta la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas a parir a mi hijo, el cual fue presentado y reconocido el 02 de abril de 2009, tal como consta acta Nº 38 emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, llevando por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien nació el día 23 de enero de 2.009, a las 11:30 de la mañana en la Policlínica Maturín del Estado Monagas, ubicada en la avenida Luis del Valle García, (…) retornando a esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y en fecha 24 de agosto de 2009, acudí por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita a presentar nuevamente a mi hijo como (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), tal como consta en la partida de nacimiento, ignorando que la doble inscripción en el Registro Civil era causa de nulidad del acto mismo de presentación y por ende del documento mismo (…). (Negrillas y cursivas de este Despacho), la competencia para su conocimiento le correspondería a la Oficina Nacional de Registro Civil, dependiente del Consejo Nacional Electoral, tal y como lo refiere el artículo 150 en su último aparte, tal como ha quedado plasmado con anterioridad. Sin embargo, es oportuno, como complemento señalar y recordar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; la cual prevé el procedimiento a seguir para la nulidad de las actas de registro civil, en sede administrativa y que en su parte derogativa quinta, al señalar:
Quinta
Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

Así las cosas, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículos 150 de la Ley de Registro Civil, acuerda:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE y en consecuencia de ello, acuerda Remitir el presente asunto a la Oficina Nacional de Registro Civil, dependiente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, líbrese lo conducente para su envió.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Déjese copia de la presente decisión. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria;

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto anterior.


El Secretario



Hora de Emisión: 3:32 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.