REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-1998-000050
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: ANYEL ISABEL CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.073.038, residenciada en el centro poblado de Cocuina, calle principal en el cruce vía el Zamuro, casa color blanco sin número, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Demandado: SANTOS ARVELAEZ CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.803.114, residenciado en la Comunidad de El Zamuro, al lado del Módulo Policial, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: Ninguno constituido en autos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
El presente proceso se inicia con libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2001, el cual, previa distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite en fecha 13 de agosto de ese mismo año, ordenándose librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, materializándose esta última en fecha 24 de noviembre de 2008 y la primera, en fecha 27 de septiembre de 2001 y la primera en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2001, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes sin que se lograra conciliación alguna entre ellos. En esa misma oportunidad, el demandado dio contestación al fondo de la demanda. Así mismo, se apertura el lapso a pruebas en esa misma oportunidad mediante auto separado.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001, se dictó auto donde se da por concluido el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en virtud de la supresión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la creación en su lugar del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En esa oportunidad entra a conocer del presente asunto en etapa de transición en virtud de que se encontraba vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 681 de la LOPNNA.
Mediante auto de fecha 16-05-2011, se deja parcialmente sin efecto auto de fecha 10-05-2011. Así mismo, se acordó librar boletas de notificaciones a las partes a los fines de proceder a la reanudación del presente asunto en el estado en que se encontraba. Vale decir, en etapa para dictar sentencia.
Notificadas como fueron las partes en el presente proceso, mediante auto de fecha 06-07-2011, se reanudó la causa y en fecha 27-07-2011, se dictó el dispositivo en el presente asunto donde se declaró parcialmente con lugar la pretensión de revisión de obligación alimentaria incoada en su oportunidad.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
La fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para aquella oportunidad le expuso al Tribunal, entre otras, lo siguiente: Que compareció por ante ese Despacho la Ciudadana ANYEL ISABEL CALDERÓN MARTÍNEZ, madre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con la finalidad de que le fuese tramitado aumento de obligación alimentaria en beneficio de su hijo que le tiene asignada el padre, Ciudadano SANTOS ARVELÁEZ CORVO, por ante el entonces Juzgado de Protección del Estado Delta Amacuro, la cual es de Bs. 26.133,00, lo que equivale por la reconversión monetaria actualmente en Bs. 26,13, mensuales y de ahora en adelante serán expresados de acuerdo a la corrección monetaria. Sigue manifestando que esa cantidad de dinero es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del niño tales como alimentación, vestuario, calzado, ecuación, medicina, etc. Que aspira a que le sea aumentada en la cantidad de Bs. 26,00, para un total de Bs. 52,13, mensuales. Que por esa razón le solicitó al Despacho Fiscal le tramitara por ante el Tribunal correspondiente el aumento de la obligación alimentaria en los términos expuestos. Así mismo, solicitó el decreto de medidas preventivas sobre las cuales en su oportunidad se pronunció la Jueza Unipersonal Nro. 2 de la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Demandado:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de aumento, por cuanto ese niño no es de él –a su decir-. Solicitó que desea que les saquen la sangre al niño y a él para demostrar que ese niño no es de él. Sigue manifestando no estar de acuerdo con el aumento de la obligación, y tampoco con el descuento del 20% de los beneficios tales como aguinaldo, prima por hijos y demás beneficios.
IV.-Del Lapso Probatorio
Siendo la oportunidad para la el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las pruebas hizo uso de este derecho conforme a lo previsto en el artículo 518 de la LOPNA.
V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado en virtud de que el presente asunto versa sobre un procedimiento de revisión de obligación alimentaria, hoy manutención, lo que significa que ya existía una manutención previamente establecida objeto de revisión de manera que, aún y no existiendo en el expediente acta de nacimiento del niño o adolescente de autos, existe una aceptación tácita por parte del demandado de autos, Ciudadanos SANTOS ARBELÁEZ, con la aceptación de los montos solicitados por la Ciudadana OMELIA DEL VALLE MARTÍNEZ, tal como se desprende del acta levantada en fecha 26-03-1998, que riela al folio 08 del presente asunto, donde el expresamente señaló “(…) Estoy de acuerdo en pasarle la pensión de alimento a la menor (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , en la suma de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) semanales a partir del viernes 03-04-98. (…)”.A confesión de parte, relevo de prueba, en este sentido, establece el artículo 367 de la LOPNA, lo siguiente:
Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
(…) b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste de documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (…)
En este sentido, se inició el procedimiento con demanda interpuesta por la Ciudadana OMELIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en nombre y representación de su entonces adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, en contra del Ciudadano SANTOS ARBELAEZ. Dicha demanda la interpone en virtud de que la entonces adolescente se encontraba embarazada de un niño del demandado de autos, quien posteriormente acepta cumplir con la manutención, interpretando quien suscribe que acepta que el niño que esperaba la adolescente es su hija, de manera que, posteriormente la revisión de la obligación alimentaria y tema de análisis del presente fallo, es interpuesto por la ya mayor de edad ANYEL ISABEL CALDERÓN MARTÍNEZ, por considerar que los montos convenidos por ellos eran insuficientes, manifestando el demandado no estar de acuerdo con el aumento solicitado en virtud de que el niño de autos no es su hija.
Ahora bien, quedado demostrada la filiación del Ciudadano SANTOS ARBELAEZ respecto al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los literales b y c del artículo 367 ejusdem, no puede excusarse el demandado de desconocer al niño antes señalado, toda vez que, si bien es cierto no consta en autos el acta de nacimiento del niño donde se establezca la filiación paterna, no es menos cierto que existe la aceptación tácita, por lo menos de cumplir con la manutención solicitada y como tal, no puede desconocer el cumplimiento de manutención. En este sentido, de considerar que sus alegatos son ciertos, deberá canalizar los trámites correspondientes a que eso sea declarado por el Tribunal competente para ello.
En otro orden de ideas y visto que ninguna de las partes promovió prueba alguna que le beneficiaria y visto que los montos convenido en su oportunidad son irrisorios en virtud de encontrarnos en una realidad social diferente, debe quien suscribe declarar en el cuerpo dispositivo parcialmente con lugar la pretensión por cuanto los montos que se acuerden fijar serán los decretados como retenciones por la entonces Juez Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. 498 de fecha 18-08-2001, los cuales no corresponden a los mismos montos solicitados, por lo que deberá declararse, como en efecto así fue señalado, parcialmente con lugar la pretensión. Y así, se decide.
Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana ANYEL ISABEL CALDERON MARTINEZ a favor de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , en contra del ciudadano SANTOS ARVELAEZ CORVO, plenamente identificado en autos.
Segundo: SE CONFIRMAN las medidas decretadas en fecha 13-08-2001, por la extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sobre el sueldo que devenga el Ciudadano SANTOS ARVELAEZ CORVO, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, equivalente al veintiocho coma treinta y un por ciento (28,31%) del salario mínimo mensual, así mismo se ordena el descuento del veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares, y otro beneficio que perciba el obligado.
Tercero: Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros número 01510123711833016285, de la entidad Bancaria Banco Fondo Común, a fin de garantizar la OBLIGACION DE MANUTENCION, de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Cuarto Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes.
TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las _____________. Conste.



El Secretario
Hora de Emisión: 2:38 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.