REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000102
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de contestación al incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARYOLIN DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ambos plenamente identificados en autos
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano MEIVER JOSE SOTO y la Ciudadana MARYOLIN DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) y homologada por este Despacho Judicial; mediante resolución de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).
Posteriormente, la Ciudadana MARYOLIN DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, presenta escrito en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), en donde solicita la ejecución forzosa de la manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano MEIVER JOSE SOTO, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.714,08), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, dejándose constancia en fecha tres (03) del presente mes y año.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos diez (2010), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano MEIVER JOSE SOTO, el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.714,08), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES ATRASADAS, por lo que se acuerda Librar Oficio a la Zona Educativa número 23 del Estado Delta Amacuro, a los fines que mensualmente realicen un descuento proporcional hasta completar el monto adeudado los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial, en caso de despido o retiro del Obligado según lo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en el articulo 466–B literal C, se ordena el descuento de seis mensualidades en garantía de la protección que tienen los Niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los Niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Librar Oficio a la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remitan a este despacho Judicial en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales y lo correspondiente a dos bonos especiales el primero a ser descontado el quince (15) de septiembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.000,00) por concepto de gastos de útiles uniformes escolares, calzados y vestidos, mas la mensualidad indicada anteriormente, y el segundo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.500,00), por concepto de gastos de calzados y vestidos, mas la mensualidad indicada anteriormente, por OBLIGACION DE MANUTENCION. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario

Hora de Emisión: 2:49 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.