REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000072
ASUNTO : YG01-X-2011-000018


Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, actualmente Juez Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta inhibirse del conocimiento de la causa YP01-R-2011-000072, por las siguientes razones:


“(…) me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-R-2011-00072, por las siguientes razones: en fecha 22 de Julio de 2011, quien suscribe actuando como Juez de Juicio, dictó Resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA; RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE; mediante la cual se declararo CULPABLE a los acusados CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE (ampliamente identificados). se condenan a los acusados, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE y CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNAN YANEZ Y FREDDY LARA MORGADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, en agravio de la colectividad y concretamente a los ciudadano RUFINO ANTONIO ARENAS y FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en agravio de los detenidos ilegítimamente FREDDY LARA MORGADO y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de la colectividad y concretamente en la residencia donde vivían o viven los ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYSY MARIA LOCHIMANCIN, DAIRELIS CAROLINA MORGADO, FREDDY LARA MORGADO, FRANCISCA LARA MORGADO y de la ciudadana LUISA VIRGINIA LARA MORGADO; y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y específicamente en agravio de todas las victimas. Se condena al acusado JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los REFERIDOS DELITOS. La razón de inhibición me asiste, dado que la inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.



DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio, emitió un pronunciamiento en la causa ut supra señalada, al proferir sentencia definitiva condenatoria de la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, ya identificados.

UNICA
Vista la inhibición interpuesta por el Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera que ciertamente el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, actualmente Juez Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ha emitido opinión en la presente causa, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión de comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para que se conforme la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6090829, actualmente Juez Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, emitió opinión en la decisión publicada en fecha 22/07/2011, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-
Por la Corte de Apelaciones

SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora (PONENTE)
La Secretaria,
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON