REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YK01-X-2011-000061
JUEZ INHIBIDO : Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PONENTE : Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MOTIVO: Haber emitido opinión en el asunto principal.


En fecha 15 de Diciembre de 2011, se recibió ante esta Corte de Apelaciones Accidental, actuaciones contentivas del acta de inhibición suscrita por el abogado: WILLIE NARVAEZ, actuando como juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. YP01-P-2007-043, cuya copia certificada de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010, fue anexada a la respectiva acta.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer y decidir la referida inhibición, correspondiéndole conocer y decidir la misma bajo la ponencia del Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.

Así las cosas y los fines de decidir previamente observa que en fecha 21 de Noviembre de 2011, el referido juez levanta acta donde se inhiben conforme a lo dispuesto el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer y decidir el asunto YP01-P-2007-000043, en dicha acta expresò:

“…por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el Nº. YP01-P-2007-000043, seguido en contra del ciudadano WILLIANS VASQUEZ RODRÍGUEZ; plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de presunto autor, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las siguientes razones: Desde el mes de Enero del año 2010, conocí de la referida causa penal como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, realizándole al referido asunto en el juzgado para aquel entonces a mi cargo diversos actos jurisdiccionales tales como: Sorteo de escabinos, constitución de tribunal mixto, apertura de debate oral y publico y audiencias de continuaciones de debates, concluyendo el debate objeto de la causa en cuestión en fecha 20 de Diciembre del año 2010, presidido el Tribunal por mi persona, con decisión mediante la cual con dos (02) votos en contra y uno (01) a favor se declaró: CULPABLE al acusado GERARDO ANTONIO. SEPÚLVEDA BETANCOURT, de la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en Agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se condenó al ciudadano: GERARDO A. SEPÚLVEDA BETANCOURT, a cumplir la pena se TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en Agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de igual manera con dos (02) votos a favor y uno (01) en contra, se declaró: NO CULPABLE, a los ciudadanos WILLIANS VASQUEZ RODRÍGUEZ y FELIPE GUSTAVO PÉREZ, del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en Agravio del ESTADO VENEZOLANO. Salvando mi voto en lo que respectaba la decisión proferida por los jueces escabinos que acordó la absolución de los ciudadanos VASQUEZ RODRÍGUEZ y FELIPE GUSTAVO PÉREZ, de los delitos endilgados. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras cosas por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto al haber presidido el Tribunal que emitió la decisión que puso fin al debate contradictorio objeto de la referida causa, luego de haber valorado los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente…..”


Argumentan la inhibición por haber dictado sentencia definitiva en el asunto principal, en consecuencia obviamente el referido juez se ha pronunciado sobre el fondo de la causa principal, toda vez que al valorar pruebas y dictar una decisión de naturaleza de sentencia definitiva, contiene un análisis general de todos los elementos probatorios evacuados en el debate, de los alegatos fácticos y jurídicos presentados por cada una de las partes y del razonamiento intelectivo del tribunal para arribar a su decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; en consecuencia esta Corte de Apelaciones es la competente para resolver la inhibición planteada por el juez Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ. Y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar tanto el acta de inhibición suscrita por el Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, actuando como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, como las demás actas que conforman el cuaderno separado, se aprecia que ciertamente en fecha 20 de Diciembre de 2010, el referido juez, dictò sentencia definitiva en el asunto YP01-P-2007-43, donde se declaró: CULPABLE al acusado GERARDO ANTONIO. SEPÚLVEDA BETANCOURT, de la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en Agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem; entre otros puntos.
Así las cosas, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
El articulo 86 ejusdem reza que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como:

“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones, considera que ciertamente el juez Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, ha emitido en forma clara opinión en el asunto YP01-P-2OO7-000043; omo consecuencia de lo indicado, se declara con lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar, la Inhibición interpuestas por el Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, por haber emitido opinión en el asunto Y01-P-2OO7-000043, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial. 82, numeral 14, 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)



JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ ABG. SAMANDA YEMEZ



LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA MARTINEZ