REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004362
ASUNTO : YP01-R-2011-000109
No. 180.-

RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1969, de 42 años de edad, hijo MIGUEL ALVAREZ(v) y LUS DE ALVAREZ (v), de profesión u oficio Abogado, laborando como secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la Fundación Delfín Mendoza, calle Nro. 02, casa Nro. 27, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.864.498 y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-12-1983, de 27 años de edad, hijo OSMEL GARCIA (v) y DANIDA ESPINOZA (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Sucre, cruce con calle libertad, casa Nro. 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.699.369.
DEFENSA: Abg. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 25 de Noviembre de 2011, en el Asunto Nro. YP01-P-2011-00004362, seguido contra los ciudadanos: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2011, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 por cuanto considera esta juzgadora que no se violentaron derechos atinentes a la asistencia y representación de los imputados. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la aprehensión de los imputados, ya que conforme a la denuncia interpuesta, pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal y que no esta prescrito. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien solicitara el procedimiento a seguir, y ha sido solicitado que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado se declara con lugar tal requerimiento. CUARTO. En cuanto a la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por el fiscal del Ministerio Público a los imputados, considera esta juzgadora que esa medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA…… imponiéndose las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima, testigos y expertos de la presente causa, y presentar dos personas que acrediten ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior las treinta (30) unidades tributarias, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Penal Venezolano. En relación al ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, …… este tribunal vistos los elementos de convicción presentados y el señalamiento expreso de la victima a preguntas formuladas por el Tribunal en la cual indico que el precitado imputado no le había pedido dinero alguno y tampoco le había ofrecido devolver la moto hurtada por lo que el tribunal decreta atendiendo al principio Constitucional de juzgamiento en libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta Libertad Sin restricciones. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios que suministraron la información violentando el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese oficio al Director del Reten Policial de Guasina informando sobre la medida cautelar impuesta en relación al ciudadano Dourgelys García, y Líbrese la respectiva boleta de excarcelación en relación al ciudadano JAVIER ALVAREZ. Se da por concluida la Audiencia…”


DE LA APELACIÓN

El Fiscal Segundo del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:

“…Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, expone:“Esta representación fiscal apela de la decisión de este honorable tribunal…ciudadana juez esta representación fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión EL EFECTO SUSPENSIVO, por considerar que la misma no se ajusta a derecho y causa un gravamen irreparable a la aplicación de justicia, creando evidente impunidad, solicito respetuosamente que se remita a la Corte de Apelaciones para que esta decida…”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, el Abg. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, en su condición de defensor público de los imputados, expresó lo siguiente:

“…oída la Apelación de Efectos suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el representante colega del ministerio público, hace las siguientes consideraciones, a los fines de ilustrar a las partes, del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la autoridad del Juez o Jueza, e igualmente así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo relacionado al control judicial, que debe aplicar todo juez de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto esta en la fase preparatoria, la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en cuanto no existía, ningún documento que acreditase la propiedad del bien mueble hurtado, quien en ese sentido no se precisaba, atendiendo a una relación de causalidad, la cualidad de victima, relacionado con el presunto bien hurtado, prueba sumamente importante, por que es de allí en donde nace este conflicto judicial, que hoy nos tiene acá y en este sentido considera, la defensa que el honorable tribunal, ha ejercido un verdadero control judicial, de todos los elementos deficientes de convicción que ha presentado el ministerio público, dando así una verdadera tutela efectiva y garantizando, el debido proceso, en el caso que nos ocupa, en razón de ello considera esta defensa que el honorable Tribunal, ha decidido y debe cumplirse su dictado, en virtud de que el Estado, le ha encomendado, la misión de Administrar Justicia y por ello solicito que se cumpla su decisión , se mantengan las medidas dictadas por el tribunal y que sea declarado SIN LUGAR, la Apelación de Efecto Suspensivo, solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el Tribunal ha actuado ajustado a derecho”.


Ante tal apelación el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial decidió:


“…visto el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, hace los siguientes señalamientos, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la interposición de un recurso suspenderá su ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario, y siendo que el Tribunal acordó medida coercitiva de libertad, a los hoy imputados, que garanticen la asistencia a los actos sucesivos del proceso, aunado al hecho que los imputados de la presente causa son funcionarios policiales y que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede estar detenida sin una orden judicial y dado que esta juzgadora ha acordado medidas cautelares de libertad que se ejecutan desde la misma sala de audiencias dada la naturaleza de las mismas, este derecho constitucional a la libertad esta por encima del derecho que tiene el Ministerio Público de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al imputado y asegurar que estos no evadan las finalidades del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala “En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad personal. En efecto …./… resulta incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449…” (Subrayado del Tribunal) así pues Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que se ejecute la decisión de medida cautelar dictada en sala y ordena la remisión del recurso de apelación interpuesto por el fiscal Sexto del Ministerio Público a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede. Quedan todos los presentes notificados de la decisión proferida en esta sala de audiencia….”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:


MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados el primero en los artículos 116 en relación con el artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el segundo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

En la audiencia de presentación realizada el día 25 de Noviembre de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos J JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, como Extorsión Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados el primero en los artículos 116 en relación con el artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el segundo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó de conformidad con los Artículos 250, 251 numeral 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima, testigos y expertos de la presente causa, y presentar dos personas que acrediten ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior las treinta (30) unidades tributarias, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Penal Venezolano.

En relación al ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, se acordó la libertad de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin restricciones alguna.

Con relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 256, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a la libertad sin restricciones en cuanto al imputado JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO,

El fiscal sustenta su apelación en base a que una de las características para que opere el delito precalificado es “…el engaño, de causar gran daños a bienes y por supuesto que constriñen a una persona a una persona a ejecutar acciones, que generan perjuicios en su patrimonio, o en un tercero, para obtener dinero, como es el caso que nos ocupa, ahora bien el ministerio público relaciona la extorsión con el artículo 19 numerales 5, en primer lugar una característica, es por que es perpetrado por un pariente y hasta señala, aprovechando la confianza dada a la victima por el autor y señala, el numeral 7°, manifiesta que cuando es cometido a funcionarios publico, que es el caso que nos ocupa. Los hechos que ha presentado al Ministerio Público ha este Tribunal de Control, al procedimiento practicado por los funcionarios policiales y donde el tribunal de control, debe verificar, las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar si existe o no la cuasi flagancia o la flagrancia presunta. No le esta dado al tribunal de control, tocar el fondo del asunto, ni muchos menos, darle consejo a una victima que ha sido objeto de un hecho punible, siendo que esta victima manifestó, ser amigo del ciudadano JAVIER ALVAREZ, que el día sábado, a las 4:30 hora de la tarde, le envión un mensaje a JOAN MADRID, que dice textualmente “ yo se en donde esta tu moto”, posterior a ese hecho, el ciudadano Javier Álvarez, en concierto con el señor Dougerlys García, como lo manifiesta la victima, dar vueltas en el vehiculo Gran Vitara, color gris, y es allí cuando el ciudadano Duorgelys García, le indica a la victima que para recuperar la moto, debe pagar una plata de Dos mil Bolívares para arriba, primera características de la extorsión el engaño, por supuesto que el ciudadano el sr. Dourgelys, le dice a la victima que mientras mas rápido consiga el dinero, no le desmantelaran la moto, otra característica de la extorsión perjuicio del patrimonio y amenaza de posibles daños a un bien a la victima, es evidente que ante esta circunstancia de engaño y amenaza de daños a un bien, que fue denunciado por la victima, como hurtado el día viernes 18 del presente mes y año, y que estas personas que ofrecieron y informaron de donde se encontraba este bien, se asociaron para tal fin, demostrando así que el titular de la acción penal, no ha realizado una precalificación caprichosa o aislada de los hechos; no obstante ellos, el honorable tribunal de control que conoce la causa, considera que este representante fiscal, que se tomo su tiempo, para valorar el fondo del asunto, usurpando el escenario del tribunal de juicio y en su dispositiva este honorable tribunal de control, le hizo señalamientos directos a la victima, de cómo debía actuar de que a la distinguida jueza de control no le parecía que si a la victima de cómo debía actuar, de que la distinguida jueza de control, guardaba una relación de amistad, este no sabia el nombre de la calle en donde el vivía, también infirió la honorable tribunal de control que la victima le había requirió préstamo de dinero al ciudadano Javier Álvarez, siendo que la victima no lo manifestó, ni en la denuncia, ni en la audiencia, ciudadana juez esta representación fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión…”.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Extorsión Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados el primero en los artículos 116 en relación con el artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el segundo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Delitos presuntamente ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2011, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, ha sido participe en la comisión del delito precalificado, y en cuanto al ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, no consideró que existan fundados elementos que le hagan merecedor de una medida restrictiva de libertad.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico de la apelación ejercida por el Ministerio Público.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al delito principal, vale decir la presunta Extorsión Agravada, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño que causa al colectivo por ser un delito pluriofensivo, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al aumentar las penas y prohibir el otorgamiento de beneficios, sin embargo a los ciudadanos: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, hasta el momento no cursan elementos suficientes que hagan presumir que dichos ciudadanos se van ha extraer de la aplicación de la justicia.
En cuento al comportamiento de los imputados JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que estos ciudadanos han mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia han mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dado que no se ha evidenciado lo contrario, de tal manera que se presume la buena fe de los mismos y su interés por la solución del conflicto presentado, los mismos fueron revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tiene conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos. Es cierto que el ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, si presentó un registró por lesiones; a pesar de ello, la responsabilidad penal es individual y ello no puede atribuírsele al imputado: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, que puede perjudicarle en la libertad sin restricciones que le fue acordada.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, supera los diez años, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En los delitos de lesa humanidad, trata de blancas o violación de derechos humanos, entre otros, en estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad; el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Ahora bien, no puede pretenderse que un solo registro policial, constituya un sujeto de alta peligrosidad, debe tomarse en cuenta la naturaleza del delito que registra. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta sólo en la pena aplicable al delito imputado a los ciudadanos JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que los ciudadanos: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron a los funcionarios policiales la colaboración para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera los imputados: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De igual forma opera con la víctima o con los expertos, no hay manera de que los imputados puedan influir para que informen falsamente o se comporten de maneras desleales, infieles o reticentes o evasivas, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que los imputados JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO y DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Extorsión Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados el primero en los artículos 116 en relación con el artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el segundo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público no se presume el peligro de fuga ni sacarificación de la justicia , en el caso narrado.
Es errónea la interpretación que hace el Ministerio Público, al afirmar que existe contradicción cuando el Tribunal afirmó que se presume la participación del ciudadano: DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, en el hecho imputado, y luego se le pretende dar la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA y la libertad sin restricciones al ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ampliamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 25 de Noviembre de 2011, y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA. Asimismo se RATIFICA la libertad sin restricciones al ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superior

Abg. SAMANDA YEMES


La Secretaria

Abg. DEYANIRA MARTINEZ