REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000063
ASUNTO : YK01-X-2011-000060




Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado WILLIE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15904324, en su condición de Juez Suplente en el Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según acta de fecha 22/11/2011, quien manifiesta inhibirse de conocer como Juez Suplente del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal en la causa YP01-P-2011-000063, por las siguientes razones:

“(…) por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el Nº. YP01-P-2011-000063, seguido en contra de los ciudadanos JOHAN ASTUDILLO MIRANDA y RONNIEL ANTONIO PINO MATA, por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de la adolescente MEDINA DIANECCYS ELEANNYS, por las siguientes razones: en fecha 19 de Septiembre de 2011, quien suscribe actuando como Juez Tercero de Control, dictó Resolución No. 325-2011 mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio a los ciudadanos JOHAN ASTUDILLO MIRANDA y RONNIEL ANTONIO PINO MATA, por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de la adolescente MEDINA DIANECCYS ELEANNYS, quienes estuvieron debidamente asistidos por el defensor privado Abg. CRUZ RAMON PINO. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez(…)”


DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:

“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNADEZ, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento en la causa ut supra señalada, al admitir la acusación en la referida causa y ordenar la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano a los ciudadanos ASTUDILLO MIRANDA JHOAN y PINO RONNEL ANTONIO, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

UNICA
Vista la inhibición interpuesta por el Juez WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNADEZ, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera que ciertamente el abogado WILLIE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15904324, actual Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien emitió opinión en la Causa YP01-P-2011-000063, actuando como Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15904324, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 19 de Septiembre de 2011, en la causa YP01-P-2011-000063, cuando actuaba como Juez Tercero de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-

Por la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior Presidente
SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora (PONENTE)
La Secretaria,
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON