REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004397
ASUNTO : YP01-R-2011-000110

No. 182.-
RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADA: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, venezolana, natural de san Félix, nacida en fecha 28/06/1.983, de 28 años de edad, Soltera de Profesión u Oficio Lic. En Educación, hija de Eudys Josefina Mata y Carlos Rafael Marcano, Residenciada en Calle Principal, cerca de la Bodega del Señor Leonel, El Palomar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 – 9935119.
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMON PINO, Defensor Privado.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de Diciembre de 2011, en el Asunto Nro. YP01-P-2011-00004397, seguido contra a la ciudadana: J EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2011, acordó lo siguiente:

“….Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltas diversas de interés ciriminalistico que practicar. Segundo: El Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda a favor de las ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, venezolana, natural de san Félix, nacida en fecha 28/06/1.983, de 28 años de edad, Soltera de Profesión u Oficio Lic. En Educación, hija de Eudys Josefina Mata y Carlos Rafael Marcano, Residenciada en Calle Principal, cerca de la Bodega del Señor Leonel, El Palomar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 – 9935119, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 6to consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y numeral 8vo consistentes en la presentación de dos fiadores que perciban una cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias cada uno, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener la capacidad económica para atender a las obligaciones que se contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional …”


DE LA APELACIÓN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público EJERCE EFECTO SUSPENSIVO, contra decisión proferida en esta audiencia de presentación en base a la precalificación 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal, el cual establece pena restrictiva de libertad de 5 a 8 años, teniendo en cuenta los determinantes elementos de convicción los elementos que constan en autos de los cuales fue debidamente infirmada la imputada, entre otros, primero elementos de convicción de carácter personal como lo son el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana de nombre de YARELYS MAILY PITRE CEQUEA donde manifiesta que la imputada llevo hasta su casa en su vehículo particular un televisor color negro marca haier, hasta su casa Carapal de Guara, ultima calle, reconocimiento de avalúo real, donde dejan constancia que fue en esta vivienda donde recuperaron el objeto implicado, el cual tiene un valor de 1500 bolívares, el cual coincide con el televisor pantalla plana, de 26 pulgadas marca haier, del cual se puede apreciar su existencia física y su valor real; objeto este que coincide con uno de los 24 televisores que fueran denunciados como hurtados o robados el 21 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Urbáez Sifontes José Rafael, Coordinador del Centro de Acopio Tucupita Mercal y que según acta de investigación penal y memorandum fuera incluido como solicitado, acreditándose con dichos elementos la existencia real y la individualización, con el iter criminis uno de los objetos sustraídos del galpón estableciendo identidad con el objeto recuperado y vendido a la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA. Aunado a la declaración de la imputada efectivamente adquirió el objeto de un individuo aparentemente desconocido por ella, en su residencia en horas de la noche, declarando por manifestación de voluntad haber cancelado 500 Bolívares, sin corroborar la propiedad del mismo por factura. Aunado al hecho de que la imputada manifiesta que estaba reuniendo para comprar un televisor y que había estado preguntando en mercal preguntando el precio, adquiriéndolo a 500 bolívares, precio este ínfimo, por lo que el Ministerio Público considera que estamos en presencia del Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente. Ha manifestado voluntariamente la ciudadana imputada, tener y conocer a su cuñado JHONATAN OCANDO PARRA, como una de las personas que labora para la Red MERCAL del Estado Delta Amacuro, uno de los supuestos dentro de la normas del artículo 250 numeral 1 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, los cuales esgrime el ministerio público para solicitar la privación de libertad, considerando la pena del delito que oscila entre 05 y 08 años de prisión. Es decir, considera el Ministerio Público, atendiendo a la magnitud del daño causado, que si bien se trata de cosas muebles, disiente el ministerio público, esta no es de carácter disponible, este objeto forma parte de bienes muebles dentro de un galpón subsidiado por el Estado Venezolano y no es de carácter disponible, formando parte de un plan social que ha destinado el Gobierno Nacional para que las familias puedan adquirir estos bienes y puedan disfrutar de buen vivir. Es por lo que esta representación fiscal considera que el agravio es directo contra EL ESTADO VENEZOLANO y no contra bienes de carácter disponible. Considera el Ministerio Público lo establecido en el artículo 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana de quedar en libertad puede influir en otras personas vinculadas al hecho;, porque existe un delito principal cometido al interior del centro de Acopio de MERCAL cometido por personas que tienen acceso al mismo. De acuerdo a contemplado en el artículo 251 numeral parágrafo primero el delito debe tener una pena que exceda de 10 años, para que proceda ha configurarse el peligro de fuga; No es menos cierto que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la gravedad del delito a las circunstancias de su comisión y la circunstancia particular 253 ejusdem ha dejado abierta a la posibilidad de privar a aquellos delitos que excedan a los 3 años. Además del hecho de que la imputada ha manifestado que posee una profesión, la misma dispuso de su esfera personal, atendiendo a una persona desconocida, pagándole la cantidad irrisoria de 500 bolívares por un televisor, sin presentarle factura alguna un sujeto desconocido, no corroboró la procedencia del objeto, el precio es ínfimo, atendió y compró el objeto a un extraño entre las 9 y media y 10 de la noche, pudo por su grado de instrucción haberlo evitado, en consecuencia EJERZO EFECTO SUSPENSIVO para que los Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal de este Estado, consideren decretar a la imputada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, artículo 251 Numerales 02 y 03 y artículo 252 numeral 02 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la ciudadana una vez al tener conocimiento de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, la estaban buscando, traslado el objeto de su residencia , buscando desparecer este objeto pasivo, que es de pertenencia del Estado Venezolano…”.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, el Abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de defensor de la imputada, expresó lo siguiente:

“…La Defensa se opone a la solicitud de efecto suspensivo propuesta, en base a que este es violatoria de normas constitucionales como lo son el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir cuando el tribunal acuerda la medida de libertad, una vez que cumpla con el requisito de las 50 UT y de los dos fiadores que acrediten ganar las mismas. Esa norma que invoca el Ministerio Público como lo es el efecto suspensivo es violatoria de Garantías Constitucionales. Por otra parte esta defensa difiera bastante de ese efecto suspensivo porque la Fiscalía del M P, se ha limitada a señalar es cuñada de JHONATRAN PARRA, trabajador de Mercal, esto no es motivo o argumentación para hacer la solicitud del Efecto Suspensivo. La otra argumentación de que se trata de bienes de primera necesidad y que constituyen patrimonio de mi casa bien equipada, tampoco es razón para solicitar el Efecto Suspensivo, porque la norma señala que para considerar el peligro de fuga, la pena deberá exceder de 10 años y la pena de este delito no excede de 08 años en su límite máximo. En efecto la norma señala esa situación, pero debemos observar primero la norma Constitucional, que ha sido reiterada mediante jurisprudencia y, en la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción en que esta es inconstitucional, por restringir a los jueces de control, no darle cumplimiento a sus decisiones es inconstitucional. Por otra parte la razones y fundamentos del ministerio Público, para hacer este intentar este el Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada, encontramos que tal aprovechamiento no existe, debido a que la persona no ha participado en la perpetración del delito principal y tampoco ha estado encubriendo a ninguna persona y además por falta de las dos formas que se requieren para el delito de aprovechamiento y que además la fiscalía debió haber argumentado y presentado pruebas de que la ciudadana Eukarys, conocía de la licitud del bien. Esta defensa objeta cuando la fiscalía dice que fueron 500; puesto mi defendida fue clara cunando dice que la persona que llegó a su casa le habló de 900 bolívares, que le dio 500 y cuando le entregara la factura le entregaría los otros 400 bolívares y esto es permitido. Por nuestras calles deambulan y caminan comerciantes que llaman buhoneros y a estas personas nadie les está preguntando ni pidiendo facturación. Y esta persona aunque no es buhonero y llegó a esa hora, mi defendida accedió procediendo de buena fe, la cual debe presumirse mi defendida compró ese televisor. En caso total ciudadana juez, que podría suceder más adelante en este proceso, que su pena no pasaría de tres años, más aun se encuentra ajustada la decisión de este Tribunal. Cuando revisamos el expediente, al folio 1 y su vuelto cuando observamos la denuncia común formulada por el ciudadano Urbáez, aquí no hay delito alguno. Cuando el dice que esos hechos que narró ocurrieron hace 20 días y la denuncia la formula el 21/11/11, dice además que no sospecha de nadie, dijo que nada está violentado, dijo además en la respuesta a la sexta pregunta que en el sitio donde se llevaron los objetos no estaba violentado, hay que averiguar bien a este ciudadano, por estar involucrado y luego aparentar que no lo está y al folio 2, el ciudadano: Juan francisco Rodríguez pino quien dice que hay un libro de entrada y salida de los equipos, no dice que se haya sustraído objeto alguno y el ciudadano: JOSE RAFAEL URBAEZ SIFONTES dice que tiene dos vigilantes uno de día y otro de noche. Es cierto que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto suspensivo. Pero también es cierto que la norma constitucional faculta a los ciudadanos jueces para hacer cumplir con sus decisiones y en esta oportunidad rechazo el efecto suspensivo y que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”.


Ante tal apelación el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial decidió:


“…visto el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, hace los siguientes señalamientos, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la interposición de un recurso suspenderá su ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario, y siendo que el Tribunal acordó medida coercitiva de libertad, a la hoy imputada: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, que garanticen la asistencia a los actos sucesivos del proceso, aunado al hecho que la imputada de la presente causa funcionaria pública, labora de bibliotecaria en Liceo Andres Eloy Blanco de esta Ciudad, reside en la comunidad en la Calle Principal del Palomar, entrando por el Liceo que están construyendo, cerca de la Bodega del Señor Leonel, Tucupita, Estado Delta Amacuro, es decir tiene residencia fija en este Estado tiene arraigo, la pena que podría llegarse a imponerse no excede en su límite máximo de 10 años, quedando desvirtuado el peligro de fuga, el bien sobre el cual recae el hecho es un bien jurídico de carácter patrimonial y no de primera necesidad por el solo hecho de ser comercializada su distribución por un centro de acopio de la red mercal Tucupita, relacionado con el Programa Social, “MI Casa Bien Equipada”, situación esta que no convierte en este caso el televisor marca haier de 26 pulgadas identificado en autos, como un bien de primera necesidad como lo ha hecho ver el Ministerio Público; y que se desprende de la declaración de la imputada de autos, que la misma no tuvo la intención de aprovecharse de un objeto proveniente del delito de hurto, toda vez que de buena fe, pago la primera parte y como condición le dijo al vendedor desconocido que le entregaría la otra parte, vale decir 400 bolívares restantes cuando este le presentara la documentación o factura y dicho sujeto no apareció al día siguiente, situación esta que tal como lo manifestó en esta Sala de Audiencia le pareció extraño y que por estar aterrorizada traslado el televisor de un sitio a otro por no saber qué hacer, siendo la primera vez que incurre en esta situación, en la cual manifiesta haber obrado de buena fe, lo cual se evidencia de su declaración. Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede estar detenida sin una orden judicial y dado que esta juzgadora ha acordado medidas cautelares de libertad que se ejecutan desde la misma sala de audiencias dada la naturaleza de las mismas, este derecho constitucional a la libertad esta por encima del derecho que tiene el Ministerio Público de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al imputado y asegurar que estos no evadan las finalidades del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala “En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad personal. En efecto …./… resulta incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449…” (Subrayado del Tribunal) así pues Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que se ejecute la decisión de medida cautelar dictada en sala….”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto la imputada, EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, fue presentada por ante el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente.

En la audiencia de presentación realizada el día 05 de Diciembre de 2011, el Fiscal Sexto del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, precalificó los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Tercera de Control, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 6to consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y numeral 8vo consistentes en la presentación de dos fiadores que perciban una cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias cada uno, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener la capacidad económica para atender a las obligaciones que se contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.

Con relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal sustenta su apelación en base a que la precalificación 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal, establece pena restrictiva de libertad de 5 a 8 años, asi como los elementos de convicción que operan en contra de la imputada EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA. Que de acuerdo a contemplado en el artículo 251 numeral parágrafo primero el delito debe tener una pena que exceda de 10 años, para que proceda ha configurarse el peligro de fuga. Que la circunstancia particular 253 ejusdem ha dejado abierta a la posibilidad de privar a aquellos delitos que excedan a los 3 años.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA sea presunta autora del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercera de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

DEL HECHO

En el presente asunto se ventila el siguiente hecho funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inicia investigación en fecha 28/11/2011, con ocasión de de denuncia de fecha 21/11/2011 por parte del ciudadano; JOSE RAFAEL URBAEZ SIFONTES, Coordinador del Centro de Acopio de Mercal, ubicado frente al Hotel Pequeña Venecia de esta Ciudad, quien menciona que de dicho centro de acopio se habían sustraído 24 televisores de veintiséis pulgadas, valorados cada uno en Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, Ocho (08) lavadoras de 7.5 kilos, valoradas cada una Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes y una consola interna de sply de aire acondicionado, valorada en la cantidad de mil ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes.

Que la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA, narra como llegó a su casa la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA y le solicitó el favor y llegó a su casa con un (01) televisor marca haier, pantalla plana y su respectiva caja y le pidió el favor que se lo guardara en su casa, entonces ella lo puso en el cuarto y como estaba apurada por la comida que había dejado preparando en la casa de su mamá ella se fue y no le preguntó por el televisor, luego la fueron a buscar unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.

Que la ciudadana: EUKARYS MARCANO, exponen que hace dos semanas había comprado un televisor a un ciudadano y que dicho ciudadano no le dijo que el televisor era robado, asimismo indicó la prenombrada ciudadana que vecinos le dijeron que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita la andaban buscando por haber adquirido un televisor, por lo cual sacó el televisor a la casa de su compañera de trabajo: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA.

Que el ciudadano JOSE RAFAEL URBAEZ SIFONTES, suministro los datos y seriales de los 23 televisores, consta memorandum nro 9700-259-3992en la cual se verifica que los seriales correspondientes al televisor número dos, se corresponde con el serial de televisor recuperado y entregado por la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA a la comisión policial y que le hubiera dejado la ciudadana EIKARIS MARCANO; indicó el ciudadano Fiscal que existen dos hechos punibles, un hecho punible por el delito de hurto, donde se corrobora la evidencia física y avalúo prudencial del televisor incluido como solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, coincidiendo con el televisor recuperado que semanas antes había sido dejado por la ciudadana EUKARIS MARCANO MATA a la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA.

Que la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, ha manifestado voluntariamente, tener y conocer a su cuñado JHONATAN OCANDO PARRA, como una de las personas que labora para la Red MERCAL del Estado Delta Amacuro.

DEL DERECHO

El Tribunal Tercero acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa de la imputada, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resultó victima el Estado venezolano.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pida la defensa a solicitud de la imputada: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, en la audiencia de presentación o durante la investigación.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, esta acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Esta Corte observa que el Tribunal Tercero de control estableció que la materialidad del delito HURTO, en perjuicio de la red Mercal perteneciente al Estado venezolano..
Y a consecuencia de ello devino el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la referida institución, el cual prevé una pena de 5 a 8 años de prisión. Delito ocurrido en el mes de noviembre de 2011, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Tercero de Control estimó que la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, ha sido participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, incluso la misma presuntamente ha manifestado voluntariamente tener y conocer a su cuñado JHONATAN OCANDO PARRA, como una de las personas que labora para la Red MERCAL del Estado Delta Amacuro, y poseer uno de los objetos hurtados.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, ha señalado expresamente su dirección en esta localidad, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales.
En cuanto al delito principal, vale decir el hurto, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño que causa al colectivo por ser un delito pluriofensivo, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al aumentar las penas y prohibir el otorgamiento de beneficios, sin embargo la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, hasta el momento no cursan elementos que la involucren en ese hecho principal, es por ello que solo se le ha imputado el delito de aprovechamiento de tales objetos, cuya exigencia de tipicidad es: “…no haber tomado parte en el delito mismo…”.
En cuento al comportamiento de la imputada EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, apreció el Tribunal que esta ciudadana a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
Durante la audiencia ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, por cuanto no se evidenció lo contrario en el acta. La imputada fue revisada en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tiene conducta predelictual que hagan presumir que este involucrada en otros hechos.
Es cierto que ha manifestado voluntariamente la ciudadana imputada, tener y conocer a su cuñado JHONATAN OCANDO PARRA, como una de las personas que labora para la Red MERCAL del Estado Delta Amacuro; a pesar de ello, la responsabilidad penal es individual y ello no puede atribuírsele a la imputada: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, es superior a 5 años, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Tipo penal que se adecua a los hechos; por el solo hecho de provenir de un hurto ya que de igual forma se aplica este primer aparte se la cosas proviene de un Hurto Calificado, cuya pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años.
Distinto sería el caso del culpable: “…ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes…. y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal….” (resaltado del Tribunal)
En estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que castiga y quiere evitar es la ejecución habitual, aquel que constantemente y de manera reiterada adquiere cosas proveniente del delito personas consumidoras de drogas, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, independientemente de la pena. O en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 del Código Penal, agrava la pena y no da derecho a los beneficios procesales. (resaltado del Tribunal)
Aquí no importa la gran entidad del delito sino que la conducta se ejecute habitualmente y se concatene con los otros supuestos, aun cuando sean unas simples lesiones con pena de tres a doce meses (la norma cita al art. 413). O bien un hurto simple. (la norma cita al art. 451).
Si el delito es ejecutado habitualmente no tiene beneficios procesales, supuesto que no se corresponde con el imputado a la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, para de plano invocar como erróneamente lo hace el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que no se puede otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA.
Se preguntara el fiscal que tiene que pedir Medida Privativa Judicial de Libertad porque la pena es de 5 a 8 años, pero por tal razón no necesariamente tiene que así plantearla, ya que es el caso concreto con toda las circunstancias que lo rodea, lo que amerita la privación de la libertad, aun cuando el legislador establece en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”.
De la interpretación de la norma, no puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad, ya que la citada norma en su último aparte reza:
“….Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado….”.
Otro ejemplo, tenemos el artículo 253, ejusdem, que no solo exige la pena para decidir, acerca de la privación de libertad, dice que:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta sólo en la pena aplicable al delito imputado a la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, quien si tiene buena conducta predelictual.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto el mismo desde el primer momento permitió el acceso a los funcionarios policiales a la barraca, ha aportado elementos para el esclarecimiento del hecho, dando nombre de persona que presuntamente está involucrada en el hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera la imputada: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sin embargo observa esta Corte que el Tribunal Tercero de Control ha examinado tal exigencia a los fines de decidir sobre el peligro de fuga, apreció que no se determinó o individualizó persona alguna que funjan como coimputados en la participación directa del hurto.
De igual forma opera con la víctima por ser una institución del Estado, con los expertos, quienes en su dictamen en cuanto a la inspección técnica y reconocimiento legal, se corresponde con los datos aportados por la imputada: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, de manera pues que no podría influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que la imputada EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, en el caso narrado.

Es errónea la interpretación que hace el Ministerio Público, al afirmar que existe contracción cuando el Tribunal afirma que se presume la participación de la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, en el hecho imputado, y luego se le pretende dar la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.

De tal manera que la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, puede garantizar su asistencia a los actos sucesivos del proceso, aunado al hecho que la imputada de la presente causa es funcionaria pública, labora de bibliotecaria en Liceo Andres Eloy Blanco de esta Ciudad, reside en la comunidad en la Calle Principal del Palomar, entrando por el Liceo que están construyendo, cerca de la Bodega del Señor Leonel, Tucupita, Estado Delta Amacuro, es decir tiene residencia fija en este Estado tiene arraigo, y la pena que podría llegarse a imponerse no excede en su límite máximo de 10 años, quedando en consecuencia desvirtuado el peligro de fuga.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ampliamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de Diciembre de 2011, y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, decretada a la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior

Abg. SAMANDA YEMES


La Secretaria

Abg. DEYANIRA MARTINEZ