REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000065
ASUNTO : YG01-X-2011-000019
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición planteada por el Abogado ALEXIS DIAZ LEON titular de la cedula de identidad numero 6.271.323, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta inhibirse de conocer del Recurso de Apelación de Autos que consta en el cuaderno separado de incidencias signado con la nomenclatura: YP01-R-2011-000065, por considerar que está incurso en una causal de inhibición prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le autoriza a dicha abstención a los jueces cuando los Jueces han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
DE LA COMPETENCIA
Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 47 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”
En Acta de fecha 16 de Diciembre de 2011, el Abogado ALEXIS DIAZ LEON, en su carácter antes señalado expuso:
Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, designado ponente en la presente causa; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-R-2011-00065, por las siguientes razones: en fecha 27 de Julio de 2011, quien suscribe actuando como Juez de Juicio, dictó Resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT; mediante la cual declaro PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, por ser autores responsables de la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ. Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), igualmente se declara culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENAN a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ y JOSE MANUEL MARQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y al ciudadano JOVANNI JOSE VICENT, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se absuelven a los acusados del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara totalmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.. La razón de inhibición me asiste, dado que la inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, ya que dicte la sentencia definitiva en primera instancia; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer el presente recurso de apelación. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente correspondiente, por el orden de su elección, para que conozcan del presente recurso. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición por via de distribución a uno de los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones. Dado que quien si inhibe ocupa el cargo de presidente de la misma. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ya que el recurso quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente. Y así se declara….(SIC..)
Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
No obstante, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al acta de inhibición, este Tribunal Colegiado observa, que la juez aduce que plantea su inhibición, motivado a que ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, mediante la cual los declaró CULPABLES a los precitados ciudadanos, por ser autores responsables de la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ. Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), igualmente se declara culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.
En consecuencia, al versar lo decidido por el Juez que se inhibe, a que a que ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, mediante la cual los declaró CULPABLES a los precitados ciudadanos, por ser autores responsables de la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ. Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), igualmente se declara culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. En ese sentido observa este Tribunal colegiado que tal circunstancia prejuzga sobre pronunciamiento con respecto al fondo de la causa, pudiéndose deducir un adelanto de opinión, que pude comprometer la objetividad del juez que se inhibe en la resolución del recurso, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en virtud que la imparcialidad del juez inhibido pudiera verse comprometida, es por lo que este Tribunal colegiado, estima que en la circunstancia la analizada es procedente declarar con lugar la inhibición planteada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara: CON LUGAR: la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALEXIS DIAZ LEON, en su carácter de Juez Superior suplente de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. por haber emitido opinión en la decisión correspondiente a la causa YP01-R-2011-000065, en fecha 27 de Julio de 2011, todo ello con basamento legal en el numeral 7º del articulo 87 de la norma adjetiva penal.
Remítase oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para la resolución del Recurso de Apelación YP01-R-2011-00065.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo primer día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ
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