REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001980
ASUNTO : YJ01-X-2011-000029
JUEZA INHIBIDA: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Jueza Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PONENTE : Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MOTIVO: .
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas del acta de inhibición suscrita por la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, actuando como Jueza Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. YP01-P-2010-01980.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer y decidir la referida inhibición, correspondiéndole conocer y decidir la misma bajo la ponencia del Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.
Así las cosas y los fines de decidir previamente observa que en fecha 24 de Noviembre de 2011, la referida jueza levanta acta donde se inhiben conforme a lo dispuesto el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer y decidir el asunto YP01-P-2010-0001980, en dicha acta expresó:
“…me inhibo de conocer y decidir el presente asunto signado con el YP01-P-2010-001980, seguido a los ciudadanos CESAR MARIN, FELIX LETHIDEL y EMETERIO RANGEL QUINTERO, a quienes se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos que a continuación se señalan: En relación a CÉSAR MARÍN SOTO, como COAUTOR en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, autor en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÒN POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COAUTOR en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra La Corrupción, COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y EMETERIO RANGEL QUINTERO, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÒN POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÒN POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por las siguientes razones: Soy poderdante del abogado, Argenis Márquez desde hace dos años, en un expediente de naturaleza civil, signado con el número 8718-2006, el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En tal sentido es una relación que compromete y afecta mi imparcialidad, debido a la confianza absoluta que implica otorgar un poder amplio como es el caso, (ANEXO MARCADO A). En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa: “La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa”. Motivado a que como administradora de justicia debo actuar con objetividad, transparencia e imparcialidad. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En Doctrina se define la Inhibición como el acto del Juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La inhibición constituye un deber del Juez y no una mera facultad de acuerdo a lo plasmado en la ley adjetiva penal y tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. Conforme a lo antes expuesto considero, que en el presente caso, se encuentra significativamente afectada mi imparcialidad y objetividad, al existir una relación que involucra un alto grado de confianza como es el caso de existir un Poder conferido por mi persona y mi familia al Profesional del Derecho, ABG. ARGENIS MARQUEZ, motivo por el cual de manera responsable, me inhibo de conocer y decidir la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones…..”
DE LA COMPETENCIA
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; en consecuencia esta Corte de Apelaciones es la competente para resolver la inhibición planteada por la jueza Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE. Y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de analizar tanto el acta de inhibición suscrita por la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, actuando como Jueza Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, como las demás actas que conforman el cuaderno separado, se aprecia que ciertamente la mencionada jueza es poderdante del abogado, Argenis Márquez, en un expediente de naturaleza civil, signado con el número 8718-2006, el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En tal sentido es una relación que compromete y afecta su imparcialidad, debido a la confianza absoluta que implica otorgar un poder amplio como es el caso que hoy nos ocupa.
En consecuencia se encuentra significativamente afectada su imparcialidad y objetividad, al existir una relación que involucra un alto grado de confianza como es el caso de existir un Poder conferido por su persona y su familia al Profesional del Derecho, ABG. ARGENIS MARQUEZ.
Así las cosas, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
El articulo 86 ejusdem reza que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como:
“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales…”
Por otra parte, encontramos que la misma Sala asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley …” (resaltado de esta sala).
En conclusión, esta Corte de Apelaciones, considera que ciertamente la Jueza Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se encuadra dentro del supuesto exigido para inhibirse de conocer y decidir el referido asunto, como consecuencia de lo indicado, se declara con lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar, la Inhibición interpuestas por la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial. 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ ABG. SAMANDA YEMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA MARTINEZ
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