REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319
ASUNTO : YK01-X-2011-000063


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Vista la inhibición que con fundamento en el numerales 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JAVIER ALVAREZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura: YP01-P-2011-002319, seguido a los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal colegiado, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I

En acta de fecha 07 de Diciembre de 2011, el abogado JAVIER ALVAREZ, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:


Por medio de la presente acta me inhibo de conocer y decidir el presente asunto signado con el YP01-P-2011-2319, seguido al ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO, por las siguientes razones: Una vez revisado las acta de la presente causa se observa que el Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público es parte en la presente causa. En tal sentido en la actualidad se me sigue una causa signada con la nomenclatura N° YP01-P-2011-4362, ante el Tribunal Segundo de Control, donde el ciudadano Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita la practica de una Prueba anticipada en fecha 23-11-2011, celebrada por el Tribunal Primero de Control y en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 24-11-2011, me imputo la presunta comisión de los Delitos de Extorsión Agravado y Agavillamiento, no consignando la audiencia de Prueba Anticipada en la audiencia de presentación, lo que constituyo un acto de mala fe por el titular de la acción penal, es por lo que considero que se me haría muy difícil mantener la objetividad, transparencia e imparcialidad, que debe caracterizar la administración de justicia.(OMISSIS) La Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, mediante sentencia numero 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, estableció que la imparcialidad que debe regir al juzgador debe ser: “..una imparcialidad consciente y objetiva, separable como de tal de las influencias psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes.La transparencia en la administración de justicia que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación y de inhibición, si no de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural….(Sic..) (Subrayado nuestro). De esta manera en la actualidad se me sigue una causa signada con la nomenclatura N° YP01-P-2011-4362, ante el Tribunal Segundo de Control, donde el ciudadano Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita la practica de una Prueba anticipada en fecha 23-11-2011, celebrada por el Tribunal Primero de Control y en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 24-11-2011, me imputo la presunta comisión de los Delitos de Extorsión Agravado y Agavillamiento, no consignando la audiencia de Prueba Anticipada en la audiencia de presentación, lo que constituyo un acto de mala fe por el titular de la acción penal, es por lo que considero que se me haría muy difícil mantener la objetividad, transparencia e imparcialidad, al existir enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano Abg. DIÓGENES TIRADO Fiscal Segundo del Ministerio Público…( SIC..)

CAPITULO II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Asimismo, tenemos que el articulo 87, ejusdem, preceptúa:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone que en la actualidad se le sigue una causa signada con la nomenclatura N° YP01-P-2011-4362, ante el Tribunal Segundo de Control, donde el ciudadano Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó la practica de una Prueba anticipada en fecha 23-11-2011, celebrada por el Tribunal Primero de Control y en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 24-11-2011, le imputo la presunta comisión de los Delitos de Extorsión Agravado y Agavillamiento, no consignando la audiencia de Prueba Anticipada en la audiencia de presentación, lo que a su criterio constituyo un acto de mala fe por el titular de la acción penal y que considera que se le haría muy difícil mantener la objetividad, transparencia e imparcialidad al existir enemistad manifiesta entre su persona y el ciudadano Abg. DIÓGENES TIRADO Fiscal Segundo del Ministerio Público, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que a juicio de este Tribunal colegiado, referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

CAPITULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado JAVIER ALVAREZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura: YP01-P-2011-002319, seguido a los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Cuarto día del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (SUPLENTE)
ABG. ALEXIS DIAZ LEON

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE JUEZ SUPERIOR
ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA MARTINEZ