REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-P-2011-004415


RESOLUCIÓN Nº 314

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11 de diciembre de 2011, en contra de los ciudadanos GIOVANI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción: Primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta amacuro.

2.- JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Francisca Caldea (v) y José Miguel Romero (d), Grado de Instrucción: Tercer año, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Primero del estado Delta Amacuro, abogado Noel Rivas Acosta, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes les atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“El motivo en el cual el Ministerio Público Presento ante este Tribunal Primero de Control al los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL GÓNZALEZ GÓNZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción: Primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta amacuro y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Francisca Caldea (v) y José Miguel Romero (d), Grado de Instrucción: Tercer año, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro. Se puede observar en los folio Nro. 03 al 05, estos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, el día Jueves 08 del presente mes y año, aproximadamente a las 4:00 horas tarde, en el Boca de Tigre, al margen del municipio Pedernales, motivo de la aprehensión, manifiestan los funcionarios, comandando por el primer teniente Jorge Montilla, a las 6 y 30 horas de la tarde de un embarcación venían dos personas a bordo, se le acercan los militares a hace una inspección a bordo, y vieron que estos personas lanzaron dos sacos al río, no obstante, se le practicaron, seguidamente se le procedió a hacerle la inspección a la embarcación de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, subieron y levantarlos lo que sostenía , eran dos sacos, 24 envoltorios tipos panela, contentivos de presunta droga de la denominada Cocaína, ellos desconocían la procedencia de esto, ante la presenta comisión de un delito ante la colectividad, le leyeron sus derechos 125 Código Orgánico Procesal Penal, y se trasladaron a la sede del comando de la Guardia Nacional, procedieron a revisar lo que contenían las mismas, teniendo como resultado Veinticuatro panelas de Drogas. Están insertas a los folios desde 01 hasta el 05. Ciudadano juez los hechos están subsumido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su encabezamiento, esto supera los gramos de cocaína, Siendo por tal razón impuesto de sus Derechos como Imputado, contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas policiales y de las actas de entrevista tomada a los testigos que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece Pena Privativa de Libertad, esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, de conformidad con establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, 252, por cuanto existen fundados elementos de convección para estimar que los hoy imputados son autores en la comisión del hecho punible, excite el peligro de fuga por la pena que pudría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización Solicito de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento ordinario, solicito que se acuerda la Incineración de la Droga y Copia de la presente Acta. Es mi deber, conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la delación, como supuesto especial, notificarles que la información suministrada por los ciudadanos, es de carácter confidencial, y que en el supuesto de acogerse a dicho principio, se les suspendería el ejercicio de la acción penal, en caso de resultar positiva, la información que permita establecer hechos, de igual o mayor gravedad punitiva, que aquel por el cual, se les ha imputado. si los ciudadanos imputados se acojan al artículo 39 Código Orgánico Procesal Penal, pido que su centro de Reclusión sea, en la Comandancia de la Policía de este Estado. Se solicita la Incautación Preventiva de los bienes, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, solicita igualmente autorización al Juez de Control, para ingresar a la data de los archivos, que contiene el equipo celular, retenido al Coimputado JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA. Dado el alto índice de personas fugadas del Centro de Retención y Resguardo de este Estado, en comparación con la Comandancia General de la Policía del Estado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho, evidentemente de delincuencia organizada, lo que implica una alta probabilidad de que terceras personas, puedan utilizar maniobras tendentes a lograr la evasión de ambos ciudadanos, es por lo que solicito con mucho respeto que el sitio de reclusión sea la Comandancia General de Policía, por lo antes descrito, lo que ha sido consultado, previamente con el ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO y altas autoridades de la Guardia Nacional, con competencia en materia Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Estos sujetos, resultaron identificados en el sitio, por la comisión policial como GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2011, tomando en cuenta y consideración el acta policial de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante a los folios 03 al 05 del presente asunto, suscrita por la comisión militar actuante al mando del primer Teniente Jorge Montilla, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos, y la efectiva retención de veinticuatro (24) envoltorios de tipo panela, contentivos de presunta cocaína, siendo que la comisión militar da fe, de haber observado cuando uno de los dos detenidos que se encontraba a bordo de la embarcación retenida, arrojaron a las aguas del río, dos sacos, practicada la revisón corporal y de la embarcación, la comisión militar actuante se percato que dichos sacos contenían los envoltorios en forma de panela hoy incautadas.


En este sentido, en el acta policial así como en el acta de retención, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho donde resultaron detenidos los imputados así como las evidencias físicas incautadas, realizando un pesaje e identificación provisional de sustancias, para un pesaje bruto de veintiséis (26) kilogramos con cuatro (04) gramos, de una sustancia blanca, polvorienta de olor fuerte y penetrante de presunta cocaina, de fecha 08 de diciembre de 2011, que riela al folio 09, considerando igualmente la incautación del bote con el motor de cuarenta caballos de fuerza, instrumentos propios para el transporte y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fueron veinticuatro (24) envoltorios en forma de panela, lo que la comisión actuante logro incautar a los hoy detenidos, cuando estos se movilizaban a bordo de la embarcación hoy retenidas. No esta desvirtuado hasta la presente etapa del proceso que lo incautado a los imputados el día 08 de diciembre de 2011, no este dentro de la esfera subjetiva de derecho de los hoy detenidos, pues las evidencias físicas y la presunta droga, salieron según la comisión actuante dentro de la embarcación, pues la comisión dejo sentado en el acta haber observado cuando uno de los dos detenidos arrojo a las aguas del río los dos sacos, en cuyo interior estaba la sustancia de presunta droga hoy retenida, puesto que lógicamente se tiene, que dicha sustancia estaba siendo transportada en esa embarcación hoy retenida, por estas personas, ya que no había otra u otras personas allí, distintas a los hoy detenidos.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, de fecha 08 de diciembre de 2011, la cual esta suscrita por los cuatro (04) efectivos actuantes, la cual evidencia la incautación de la presunta droga y la presencia física de los imputados dentro de la embarcación retenida, siendo que a la fecha estos no han explicado, ni siquiera quien es el propietario de la embarcación, pues ambos optaron por no declarar acogiéndose al precepto constitucional; no obstante, a esto, se encuentra el reconocimiento legal de las evidencias y el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso que asciende a los 26 kilos de presunta cocaína.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido transportando una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por la comisión actuante, quienes dejaron constancia que en fecha 08 de diciembre de 2011, la embarcación retenida estaban los hoy imputados y que observaron que uno de estos arrojo al río dos sacos, en cuyo interior se encontró las veinticuatro panelas de presunta droga hoy retenidas, quedando precisada la identificación de los imputados detenidos arriba nombrados. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente:

“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, ubicada en Calle Amacuro, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. cometido en agravio del Estado venezolano. 2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 3.- Se acuerda la incautación preventiva de los bienes retenidos a los imputados, los cuales quedaran a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. 4.- Se fija para el día jueves 15 de diciembre de 2011 el acto de incineración y destrucción de sustancias estupefacientes hoy retenidas, previa practica de la experticia química. 5.- Se acuerda la incautación de la data y archivos que contiene el teléfono celular incautado al co-imputado de autos JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro. Se declara sin lugar la petición de la defensa privada en lo que respecta a la medida cautelar solicitada.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ