REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003220
ASUNTO : YP01-P-2011-003220

RESOLUCIÓN Nº 318

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: CORNELIO MURILLO RIVERA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- CORNELIO MURILLO RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.595, de 36 años de edad, de oficio u ocupación carpintero, de estado civil soltero, hijo de María Rivero (f) y Luís Enrique Nurillo (f), grado de instrucción 6to grado, residenciado en: Villa Bolivariana, calle Nº 4, casa sin número, Tucupita.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 23 de agosto de 2011, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana ERIKA JOSEFINA MAYO BRITO, quien en compañía de su menor hija la adolescente (identidad omitida), de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº (identidad omitida), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno desde que mi mamá trabaja en una zapatería, mi papá tenía relaciones conmigo y me dijo que cuando tuviéramos relación no le dijera nada a mi mamá, cuando mi mamá se iba a trabajar y mis hermanitos dormían, Cornelio me llamaba para que fuera a su cuarto donde él duerme con mi mami, me decía que me acostara en la cama, que no le gustaba que mi mamá me pegara y que me quería mucho, luego comenzaba a besarme en la boca, luego se sacó su pene y se puso un condón y tuvimos relación, es todo”.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un directo señalamiento, por parte del agraviado y testigo presencial, en que hubo una efectiva relación sexual con una victima menor de 12 años, consistente en un encuentro sexual con una persona vulnerable en razón de su edad y que el hecho fue presuntamente cometido por el padrastro de la niña victima y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

CARLOS OSORIO
ENZO ESPINOZA
GILBERTO FLORES
ERIKA JOSEFINA MAYO BRITO
RAMIREZ MAYO YANETH JOSEFINA
ELIANNYS YAMILET MAYO
JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRÍGUEZ
JULIO CESAR ZABALETA MORENO
JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 68, 69 y 70 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales:

JOSE CONTRERAS
JULIO ZABALETA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: CORNELIO MURILLO RIVERA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la adolescente cuya identidad se omite. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA