REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003499
ASUNTO : YP01-P-2011-003499

RESOLUCIÓN Nº 319

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado FREDDY JAUREGUI HERRERA, de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JAUREGUI HERRERA FREDDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1986, de 24 años de edad, Grado de Instrucción universitaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.386.109, ocupación: docente, Soltero, de domicilio en Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de MILLAN LIRA ALYURIS COROMOTO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JAUREGUI HERRERA FREDDY ALEJANDRO, son los siguientes:

“La ciudadana ALYURIS COROMOTO MILLAN LIRA, quien durante tres meses aproximadamente, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JAUREGUI HERRERA FREDDY ALEJANDRO, luego de terminada dicha relación, el referido ciudadano a partir del día domingo 02/10/2011, comenzó a enviarle mensaje de texto a su teléfono móvil celular número 0424-9368502, donde en un total de 39 mensajes enviados, desde el número 0424-9655968, le solicitaba mil bolívares (Bs. 1000), a cambio de no publicar en una pagina pornográfica del Internet, unas fotografías que el mismo le hizo a dicha ciudadana estando desnuda, y que con ello, según el mismo, si no satisfacía sus intereses, le desgraciaría la vida. Ante la coacción que el mencionado ejercía contra la victima, ésta al sentirse hostigada, acosada y amenazada por parte de dicho ciudadano optó por acudir al CICPC local en fecha jueves 06 de octubre de 2011, donde informó lo que estaba aconteciendo, siendo que una vez recibida la noticia de los hechos, se constituye una comisión, conformada por los funcionarios Inspector Jefe VIVAS MACHUCA y agentes DARVIS REYES y Adam Polanco, todos adscritos al referido cuerpo de Investigaciones, trasladándose en la unidad P-602, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, hasta las adyacencias de la Plaza Bolívar, donde según el imputado, ESPERARÍA A LA VICTIMA, para que la misma le entregara la cantidad de dinero requerida …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de MILLAN LIRA ALYURIS COROMOTO; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su declaración.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del Defensor Público Penal abogado Clarense Russian, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando este Juzgador las actas de entrevista y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de transcripción de novedad, de fecha 06 de octubre de 2011, del acta de entrevista de la victima de autos, de fecha 06 de octubre de 2011 y de la relación de mensajes de texto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que han quedado demostrado con el testimonio ofrecido por la victima, sus actas de entrevista y lo expuesto por estas en la audiencia de presentación, de cuya lectura se evidencia que ciertamente hubo una amenaza a través de mensajes de texto por parte del imputado en agravio de la mujer victima de violencia, donde hubo por parte del acusado, el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que el ciudadano FREDDY JAUREGUI HERRERA, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano FREDDY JAUREGUI HERRERA, como lo es en este caso la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Al haber el ciudadano FREDDY JAUREGUI HERRERA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable.

En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de AMENAZAS, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería UN (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, sin embargo dado que el acusado, no registra antecedentes penales, este Juzgador lleva la pena a su límite inferior, siendo aplicable la pena de un (01) año de prisión.

Ahora, visto que el acusado admitió los hechos, procedería la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal procede a rebajarle al acusado un tercio de la pena impuesta, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JAUREGUI HERRERA FREDDY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1986, de 24 años de edad, Grado de Instrucción universitaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.386.109, ocupación: docente, Soltero, de domicilio en Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrada por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de MILLAN LIRA ALYURIS COROMOTO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 08 de junio de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA