REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002642
ASUNTO : YP01-P-2011-002642

RESOLUCIÓN Nº 311

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.851.216, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad de El Caigual Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, correspondientes a la investigación Nº 10-F02-0701-2011 (Nomenclatura de la Fiscalia) e I-546.556 (Nomenclatura del CICPC) son los siguientes:

“La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERNANDEZ, “El Primo”, toda vez que se tiene certeza que el mismo en compañía de dos menores le ocasionaron la muerte al ciudadano ELOY MOYA, ya que en fecha 14 de junio de 2011, específicamente en la Comunidad de El Caigual municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de acuerdo a la información suministrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro quienes mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita manifestaron que en la población de El Caigual, Sector El Puente, se encontraba flotando sobre el agua una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, sin aportar mas datos al respecto, luego se trasladaron hasta el lugar de los hechos, … les entregó una cedula de identidad perteneciente al hoy occiso, la cual obtuvo mediante los familiares de la victima quedando el mismo identificado como ELOY MOYA, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.256.049, presentando como vestimenta una franela de color rojo y un pantalón de corto de color gris, perteneciente el mismo a la etnia indígena Warao, luego procedieron a realizar un recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés criminalistico, logrando colectar dos bidones de color blanco, así mismo realizaron pesquisas en las adyacencias del lugar a fin de ubicar testigos presénciales o referenciales que pudieran aportar información de interés al esclarecimiento del caso, donde se entrevistaron con varias personas quienes manifestaron que el día domingo luego de escuchar que lanzaran algo al río observó corriendo sobre el puente a una personas conocidas en el sector como EL CORO CORO, MALANDRIN Y EL PRIMO, luego se procedió a dar ubicación a los mismos donde se encontraban frente a la residencia los mencionados como MALANDRIN Y EL PRIMO, a quienes rápidamente abordaron y luego de imponerle el motivo de su presencia le manifestaron que deberían acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; seguidamente los detenidos les señalaron la residencia del apodado CORO CORO, donde acudieron con la finalidad de realizar su aprehensión, siendo atendidos en la residencia por la ciudadana MACLINA MENDOZA, venezolana, natural de Caigual estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, manifestando ser la progenitora del CORO CORO, así mismo les comento que su hijo al ver la presencia policial se fue rápidamente por la parte trasera de la casa internándose entre la maleza, … procedieron a trasladarse hasta el Hospital Luís Razzetti de Tucupita estado Delta Amacuro, con la finalidad de dejar en calidad de deposito el cadáver del interfecto, una vez allí se le realizo un examen minucioso al cadáver, observándole heridas por arma blanca en las siguientes regiones anatómicas; una (01) en la región occipital, una (01) en la región auricular izquierda y una (01) en la región escapular posterior izquierda, seguidamente se realizó la respectiva necropsia de ley e inspección de cadáver, como evidencia de interés criminalistico se colecto una franela de color rojo, presentando la misma en su parte posterior una solución de continuidad, coincidente con la herida del cadáver”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente asunto así como el acto conclusivo acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público se evidencia claramente la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que ciertamente existe un agravio que reviste carácter penal lo cual se encuentra plasmado en el informe de levantamiento de cadáver, de fecha 14 de junio de 2011, practicado en la persona de quien en vida se llamara AMOYA ELOY, cursante al folio 16, de la cual emana la existencia de un hecho típico y antijurídico, ya que se trata de una muerte violenta.

En este orden de ideas, muy a pesar que no se encuentra suficientemente acreditado el cuerpo del delito, toda vez que lo único que indica que hubo una muerte violenta, es el aludido levantamiento de cadáver, no existe en autos protocolo de autopsia, ni acta de enterramiento ni acta de registro civil de defunción, sumado a esto, no existe en opinión de quien aquí sentencia la mínima probabilidad que el acusado pudiera resultar vencido, con una sentencia de condena en el contradictorio, ya que no existe persona alguna que haya observado al mismo desplegar la acción típica y antijurídica. Lo único que existe en autos a manera referencial es haber observado a unos sujetos mencionados con apodos o sobrenombres correr, no siendo señalado el acusado de realizar acciones propias del delito de homicidio, pues por el sólo hecho de correr, lo cual a los sumo pudiera solo constituir un indicio, no es un argumento sólido y contundente para ordenar el enjuiciamiento de una persona y mantenerla privada de libertad. No existe la mínima posibilidad que como están planteados los hechos en la acusación y con las probanzas ofrecidas pudiera resultar condenado el acusado, inclusive en el sitio de los hechos se colectaron unas prendas de vestir, cuyos resultados de experticia ni siquiera están ofrecidos por el Ministerio Público, en tal sentido, no existen testigos instrumentales y tampoco existen pruebas técnicas científicas que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado.

En otro sentido, no existe entrevista alguna que permita adjudicarle alguno de los apodos mencionados en la investigación al hoy acusado, existiendo sólo una entrevista del vocero de la comunidad de nombre HERNANDEZ MANUEL, quien rindió entrevista en fecha 15 de junio de 2011, no mencionando este entrevistado al hoy acusado, ni atribuyéndole el uso o mención de apodo alguno; así las cosas, vale decir, con la declaración o versión de los entrevistados, quien solo mencionan a manera referencial a unos sujetos a través de apodos, a juicio de quien aquí decide no hay meritos para ordenar el enjuiciamiento de los hoy imputado, toda vez que muy a pesar de estar acreditada la existencia de un hecho punible, no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, no existe la mínima posibilidad que el imputado resulte vencido en el contradictorio.

No existe testigo alguno que señale al detenido como participe del hecho, así pues a pesar de que la acusación reúne los requisitos materiales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este tribunal que no existe un fundamento serio para admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento del acusado, en el entendido, que en opinión de quien aquí decide no se vislumbra una sentencia de condena en contra del hoy imputado, ello ante la carencia de testigos Instrumentales que le atribuyan participación al hoy detenido, es decir, en caso de acordar la petición del Ministerio Público seria un contradictorio carente de sustento probatorio, es por ello, que este Tribunal estima que lo ajustado a derecho y procedente es Sobreseer la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, exp. 04-2599, donde fijo el siguiente criterio:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en este caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…” (Subrayado de este Tribunal de Instancia).

En función de lo arriba expuesto y no existiendo sustancialmente elementos de convicción, que señalen al imputado como autor o participe de los hechos objeto del proceso, se niega la admisión de la acusación, la petición de enjuiciamiento y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, arriba identificados, de conformidad con lo señalado en el 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del citado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del citado ciudadano. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA